Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4871
Título : MME c. MEDIFE (Causa N° 43124)
Fecha: 16-feb-2024
Resumen : Una mujer tenía afecciones de salud mental y se encontraba afiliada a una prepaga. Como consecuencia del dictado del DNU 70/2023, su cobertura médica aumentó la cuota un 39% en enero de 2024 y un 23,5% en febrero. Además, le notificó un incremento del 23% para el siguiente mes. En ese contexto, la mujer presentó una denuncia ante un juzgado municipal de faltas para que se le ordenara a la entidad de salud el cese de los aumentos. Asimismo, la mujer pidió que los incrementos fueran realizados en función de los ingresos de la población, a través del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). En su presentación, sostuvo que por sus afecciones era una consumidora hipervulnerable, por lo que los incrementos denunciados afectarían su derecho a la salud dado que se quedaría sin cobertura médica ante la imposibilidad de pagarla.
Decisión: El Juzgado Municipal de Faltas N° 2 de San Martín ordenó a la entidad de salud denunciada que se abstuviera de aplicar los aumentos comunicados a la usuaria y que reajustara la facturación del mes de enero –inclusive– en adelante. De esa manera, le impuso que aplicara el índice RIPTE del mes inmediato anterior publicado en cada ciclo de facturación (juez Sengiali).
Argumentos: 1. Medicina prepaga. Contrato de medicina prepaga. Relación de consumo. Usuarios y consumidores. Derecho a la información. Decreto de necesidad y urgencia. Medidas de acción positiva. Derecho a la vida. Derecho a la salud.
“[S]e esta en presencia de una típica relación de consumo, en tanto existe, por un lado, un usuario afiliado a una empresa de medicina prepaga como la denunciada, revistiendo ésta última el carácter de proveedor de servicio de medicina prepaga (Arts. 1 y 2 Ley 24.240). Por lo tanto, la presente controversia debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados emerge una típica relación de consumo, siendo ello lo que sucede en el caso de marras en atención a que el contrato de adhesión en cuestión consiste en la prestación de un servicio de medicina prepaga […] y por ello la interpretación del contrato se realizará en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la citada Ley), siendo además, de aplicación el régimen de cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la ley 24.240 (según ley 26.361), tutelando en definitiva los derechos enunciados por la Constitución Nacional en torno al derecho a la salud del usuario ante una relación de consumo como así también a la protección de sus derechos económicos…”. “[E]s pacífica la jurisprudencia que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida (CSJN, 19.5.2010, ‘Buñes Valeria Elisabet c/ Obra Social Unión Personal y otro’). El derecho a la salud e integridad física está consagrado por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en su art. 42 que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud. También el art. 75, inc. 22, que incorpora los tratados internacionales de derechos humanos, contempla por esa vía el derecho a la salud […]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (Fallos: 330:3725 ‘Cambiaso Peres De Nealon’). Es así que se trata de una materia que reviste caracteres especiales, en tanto se debe compatibilizar la innegable naturaleza contractual de la relación con el derecho a la salud involucrado. [L]a especial característica del contrato exige una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor; no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas sino porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a la que pertenece…”. “[P]uede apreciarse que el dictado DNU 70/2023 se ha limitado a suprimir las facultades de control y autorización en el valor de las cuotas de la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.682 (Ministerio de Salud de la Nación), mas no se han suprimido –ni podría hacérselo vía DNU pues mal podría por esa vía derogarse el Art. 42 CN– las facultades y competencias que tiene la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 por mandato constitucional […]para intervenir en casos como el de marras a efectos de evaluar si los aumentos de cuota como el aquí denunciado resultan o no una práctica abusiva y, en caso de serlo, ordenar el cese de tales aumentos en cumplimiento del señalado mandato constitucional que impone a esta Autoridad de Aplicación la obligación de defender el derecho a la Salud del usuario y a proteger sus intereses económicos. [I]ncluso si el DNU 70/2023 hubiese suprimido el Art. 4 de la Ley 26.682 […] lo cierto es que esta Autoridad de Aplicación seguiría siendo competente para intervenir en virtud del mandato constitucional del Art. 42 de la Ley Suprema. Es así, que más allá de los cuestionamientos que pudieran formularse contra la constitucionalidad del DNU 70/2023, lo cierto es que no sólo que no incumbe a esta Autoridad de Aplicación incursionar sobre dicho aspecto, sino que tampoco resulta necesario su abordaje pues el DNU 70/2023 no impide que esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 cumpla con el mandato constitucional a su cargo conforme manda el Art. 42 de la Constitución Nacional. [E]l hecho de que el actual Poder Ejecutivo Nacional haya suprimido la exigencia de la autorización previa del Ministerio de Salud de la Nación en los aumentos en el valor de las cuotas de medicina prepaga, ello no implica que los aumentos en el valor de las cuotas no puedan ser controlados por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 y, eventualmente, ser declarados abusivos ordenándose su cese con fundamento en el bloque normativo consumeril y el principio protectorio constitucional del consumidor. Dicho en otras palabras, la supresión vía DNU del inciso G del Art. 5 de la Ley 26.682 y de los primeros dos párrafos del Art. 17 de la Ley 26.682 no implica que las empresas de medicina prepaga puedan aumentar el valor de sus cuotas sin control ni límite alguno…”. “[E]l usuario debe afrontar en cuestión de días un aumento abusivo del 85.5% en el valor de la cuota en base a manifestaciones genéricas[…], sin fundamentos concretos y en violación del deber de información ya que no proporciona información certera ni clara pues la empresa esgrime que semejante aumento supuestamente tendría como ‘único objetivo intentar alcanzar’ un supuesto ‘equilibrio económico’ sin siquiera brindar certeza ni previsibilidad alguna al usuario respecto de los futuros aumentos. [N]ótese que la empresa denunciada dice que semejante nivel de aumento sería para ‘intentar alcanzar’ un supuesto ‘equilibrio económico’, es decir, ni siquiera se informa al usuario cuándo ni con cuánto de aumento en el valor de la cuota sería ‘alcanzado’ ese supuesto ‘equilibrio económico’, dejando al usuario sumido en la incertidumbre y desprotección ante la reiteración de nuevos aumentos como los ya comunicados cuya considerable magnitud torne imposible afrontar su pago y por ende pierda la cobertura médica con menoscabo en su derecho humano a la Salud y en perjuicio de los derechos económicos del consumidor (Art. 42 CN). [S]i se admitiera la traslación inmediata de las variables económicas al usuario a través de una actualización ilimitada y abrupta en el valor de las cuotas, ello implicaría que las empresas de medicina prepaga no serían más que meros intermediarios insolventes incapaces de hacerse cargo del riesgo empresario inherente a la actividad que desempeñan, mas no serían verdaderas empresas que cuenten con un patrimonio y con las previsiones económicas pertinentes para hacer frente al alea propio de la economía y al giro propio de semejantes empresas. Dicho en otras palabras, las empresas de medicina prepaga en tanto profesionales de la actividad que desarrollan, deben adoptar los recaudos disponiendo de las previsiones financieras pertinentes a efectos de evitar aumentos abruptos en el valor de la cuota que se traduzcan en una rescisión del vínculo ante la imposibilidad de pago por parte del usuario…”. “[N]o se trata de prohibir los aumentos en el valor de la cuota, sino de garantizar que los cuantiosos aumentos como el de marras no sean realizados abruptamente ya que ello no sólo que deja sin cobertura médica al usuario que no puede afrontar semejante nivel de aumento en forma repentina, sino que además, termina atentando contra el compromiso social (Fallos 330:3725) que debe regir en el sistema de medicina prepaga en razón de la exclusión generalizada de los usuarios que no pueden afrontar el pago de tamaños aumentos (que generalmente son las personas que más necesitan la cobertura médica, ancianos, personas enfermas o con discapacidad, […]que difícilmente puedan tratar sus dolencias del mismo modo que lo venían haciendo ni en otra prepaga –porque no serán admitidos sin pagar onerosas sobrecuotas por preexistencias¬– ni mucho menos en los colapsados servicios de salud pública) y asimismo pone en jaque al servicio de salud pública que se verá colmado de las personas excluidas de la medicina prepaga. En definitiva, las empresas de medicina prepaga, a diferencia de otras empresas cuyo objeto es absolutamente lucrativo y que por su actividad no se encuentran obligadas por ningún compromiso social con sus usuarios (Fallos 330:3725), no pueden desentenderse de la situación económica de los usuarios realizando aumentos en el valor de la cuota totalmente divorciados de la realidad de los ingresos de sus afiliados, pues como ha dicho la Corte, al encontrarse involucrado el derecho a la Salud y por ende a la Vida misma de los usuarios, es que pesa sobre las empresas de medicina prepaga un compromiso social con sus usuarios que pone límites a las pretensiones comerciales, mercantiles o lucrativas de las empresas de medicina prepaga…”. “[E]s obligación de esta Autoridad de Aplicación adoptar medidas positivas y eficaces a fin de proteger los intereses económicos del usuario y, asimismo, garantizar el derecho humano a la Salud del usuario asegurando que pueda seguir gozando de la atención de su Salud para lo cual es necesario ordenar que la actualización de la cuota no se divorcie repentina ni abruptamente de la actualización promedio del ingreso de los usuarios. Es por ello, que a efectos de que la presente medida resulte razonable y pueda ser efectivamente cumplida, no basta con ordenar el cese inmediato en los aumentos denunciados, sino que además debe fijarse cuál será la pauta con que se deberán actualizar los aumentos de las cuotas futuras de modo tal que dichos incrementos guarden relación con la evolución de los ingresos de los usuarios. A dicho fin, y teniendo en consideración que [la cobertura de salud]consintió recientemente que las cuotas se actualizarán teniendo como tope el 90% del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado, es que mal podría ahora cuestionar (yendo contra sus actos propios) que las cuotas se actualicen tomando como tope –ya no el 90%- sino el 100% del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado tal como fuera peticionado por el denunciante por ser el que registra la actualización promedio de los ingresos de la población…”.
Tribunal : Juzgado Municipal de Faltas Nº 2 de San Martín
Voces: CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
RELACIÓN DE CONSUMO
USUARIOS Y CONSUMIDORES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
MME c. MEDIFE (Causa Nº 43124).pdf386.46 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir