Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/487
Título : | Duarte, Maria |
Fecha: | 23-jun-2015 |
Resumen : | Una persona fue intimada a través de notificación electrónica para que acreditara, con una boleta bancaria, el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Pasado el término indicado por el tribunal sin que se cumpliera con esta orden, se tuvo por desestimada la queja origen del proceso. El peticionario planteó un pedido de reposición por considerar que la notificación mediante la cual fue intimado, debió realizarse personalmente o por cédula en razón de lo establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la nación. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia (con votos de los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Fayt) consideró el pedido de revocatoria inatendible, por entender que no existía circunstancia excepcional alguna que permitieran modificar una sentencia definitiva e interlocutoria. Para llegar a esta conclusión, la Corte sostuvo que “…ley 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilios electrónicos constituidos en todos los proceso judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional”. Asimismo, consideró que “…el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten en los escritos de interposición de queja por denegación del recurso extraordinario, resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. El Ministro Juan Carlos Maqueda, en disidencia, consideró que correspondía revocar la resolución y reiterar la intimación formulada al recurrente tras constatar que el apelante no había constituido domicilio electrónico y que “…si bien es cierto que las decisiones de esta Corte no son susceptibles del recurso de reposición (conf. Fallos:302:1319; 310:2134; 326:4351 y 330:4891, entre muchos otros), en el presente caso se configura un supuesto excepcional que autoriza a apartarse de ese principio por tener el pronunciamiento del Tribunal clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio”. Entendió que si bien “…la comunicación electrónica tiene el mismo valor que su equivalente convencional (notificación por cédula), en este caso no está en juego la eficacia de tal tipo de notificación sino las consecuencias de la omisión de constituir un domicilio electrónico como lo exigen las citadas acordadas; domicilio que también tiene el mismo valor que su equivalente convencional”. Del mismo modo el Ministro sostuvo que “…aun cuando la situación procesal en examen no se encuentra inmersa en forma directa en ninguna de las excepciones contempladas por el citado art. 41, las características de la intimación cursada y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento (finalización de la vía intentada por desestimación del recurso de queja) justifican efectuar una aplicación analógica de dichas salvedades por primar la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad. […] Que esta Corte Suprema ha señalado que aun cuando el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización o su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (conf. Fallos: 328:4073 y 329:4672)”. Por ello, “…y teniendo en cuenta que la interpretación que se efectúe de las normas que rigen el proceso debe conducir a asegurar y respetar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, resulta razonable concluir qué la intimación fehaciente a completar el depósito a que alude el último párrafo del arto 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación -que expresamente exige la comunicación personal o por cédula- no puede practicarse por ministerio de la ley”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DERECHO DE DEFENSA DEBIDO PROCESO RECURSO DE REPOSICIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Duarte, Maria.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.