Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4836
Título : CRM (Causa N° 2338)
Fecha: 12-dic-2023
Resumen : Un niño se encontraba en situación de vulnerabilidad social. En virtud del estado de desamparo en el que se hallaba, se dictó una medida de abrigo y fue separado de su familia de origen. Esa resolución fue notificada a sus progenitores y quedó firme. En su adolescencia, comenzó a asistir a un centro de salud de día debido a diversas situaciones que había atravesado en su infancia y que habían marcado su personalidad. En ese contexto, se trabajó de manera interdisciplinaria la relación del joven con sus pares y adultos, así como su posicionamiento frente al entorno. Tiempo después, el adolescente manifestó su deseo de conformar una familia. Hasta el momento el juzgado no le había encontrado una familia, por lo que se efectuó una convocatoria pública para pretensos adoptantes. En ese marco, se presentó un matrimonio que, tras ser evaluados, iniciaron el proceso de vinculación con el joven. En esa oportunidad, se advirtió que el requisito que establecía el artículo 599 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre la diferencia de edad entre adoptado y adoptante se cumplía sólo con respecto a uno de los hombres. En consecuencia, en el expediente se dejó constancia de que se observaría la evolución de ese vínculo y luego se analizaría la figura legal que mejor se ajustara al caso. Así, intervino el equipo técnico del juzgado que supervisó la relación e informó sobre su avance positivo y sobre el entusiasmo del joven. Asimismo, el matrimonio manifestó su deseo de convertirse en guardadores del adolescente y de vivir juntos. Debido al especial interés que todos expresaron, se ordenó la convivencia hasta que se otorgara la guarda.
Decisión: El Juzgado de Familia N° 1 de Tigre otorgó la guarda con fines de adopción del joven al matrimonio. Para decidir así, consideró que la familia brindó los cuidados necesarios para al pleno desarrollo del adolescente (jueza Veloso).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Grupo familiar. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Adopción. Principio de realidad.
“[E]l art. 20 de la Convención de los Derechos del niño dispone que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan allí, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, contemplando entre los posibles cuidados la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones de protección de menores. En forma coincidente, el art. 11 de la ley nacional 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconoce el derecho de todo niño de vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley, en los casos en que no es posible que crezcan y se desarrollen en su familia de origen…”. “[E]n la práctica, la apreciación del interés superior del niño es una cuestión compleja y su contenido debe determinarse caso por caso. De este modo, puede definirse al ´interés del menor´ como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso […], máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo y, a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente. [D]e ahí que resulta función de [los magistrados] encausar el pedido en la figura que, conforme a derecho, mejor satisfaga el interés superior del niño involucrado, respondiendo al principio de realidad…”.
2. Adopción. Guarda con fines de adopción. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Familias. Derecho a la vida privada y familiar. Interpretación de la ley.
“[L]a adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no pueden ser proporcionados por su familia de origen (art. 594 del Cod. Civ. Y Com. t.o. por ley 26.994)…”. “[E]l art. 599 CCyC establece que el niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona, y que todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.[L]a télesis de la norma apunta a establecer idoneidad en las condiciones personales de los pretensos adoptantes, las que deben tomarse en cuenta según el interés concreto de un niño o niña determinado, pues lo prevalente es el derecho el niño a vivir en una familia que le provea los cuidados que no le pudieron ser proporcionados por aquella donde nació…”. “[N]o obstante el incumplimiento de la diferencia de edad que la ley prevé, considerando las particularidades que presenta el caso en concreto, el recorrido de vida del [joven]y tiempo de residencia institucionalización, y en especial el postergado derecho a vivir en una familia que le brinde amor y compresión, sumado al excelente resultado de la vinculación entablada con el matrimonio [resulta] adecuado el otorgamiento de guarda con fines de adopción del niño a ambos postulantes. Dicha guarda intenta dar satisfacción a las necesidades de amor, sostén y comprensión que tiene el niño, siendo la familia el ámbito de cumplimiento normal de tales requerimientos (SCJBA Ac. 34.861, sent. del 17XI1987, ‘Acuerdos y Sentencias’, 1987V68; E.D., 134306). Ello no implica desconocer la disposición del art. 599 CCyC, sino que en atención al ya citado diálogo de fuentes dispuesto por arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial y el imperante ‘interés superior del niño´ exige examinar las particularidades del caso y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple —en su máxima extensión— la situación real de los infantes (SCBA, G,A.C y otro s/ guarda con fines de adopción Fallo 2517—2019), ponderando además las posibles derivaciones e impacto que cada decisión que se tome impacta en la vida de los niños. En el caso la posibilidad de [el adolescente]de insertarse con carácter de permanencia en un ámbito familiar…”. “[E]n aras de ese interés superior del niño y de la protección y defensa de sus derechos, debe sopesarse la particular importancia que el paso del tiempo tiene para la infancia estando pendiente el derecho de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de amor y comprensión (preámbulo de la CDN) (conf. SCBA, 29 de octubre de 2014, Causa C118.785. ´O., A. Guarda con fines de adopción´). En este marco, el tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el ´interés superior del menor´. Así, la exigencia de que ese interés sea analizado ´en concreto´, como también el situar que el conjunto de bienes necesarios para el menor se integre con los más convenientes en una circunstancia histórica determinada, responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de los menores (SCBA, 16/3/2016, causa C. 119.647, ´M., S.A. Guarda´)…”.
Tribunal : GRP Actuacion NAc Uni DDHH
Voces: ADOPCIÓN
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
FAMILIAS
GRUPO FAMILIAR
GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
CRM (Causa N° (2338).pdfCRM (Causa N° (2338)492.32 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir