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Título : GSA (Causa N°56183)
Fecha: 9-mar-2021
Resumen : El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires incumplía con la Ley Provincial N°10.592 que regulaba el régimen jurídico básico e integral para las personas con discapacidad. En concreto, no empleaba el mínimo del cuatro por ciento, que era el cupo obligatorio fijado por la ley. Tampoco contemplaba un sistema de apoyos y ajustes necesarios para el concurso público de ingreso, ni para el desempeño laboral. En ese contexto, un grupo de personas con discapacidad inició un proceso colectivo contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Esas personas se encontraban inscriptas en un registro de aspirantes del Servicio de Colocación Laboral Selectiva de la Provincia de Buenos Aires –SECLAS–. El proceso se inició en representación de todo el colectivo de personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Nacional. En su presentación, solicitaron que se ordenara a la demandada a cumplir con el cupo mínimo previsto en la ley. A su vez, pidieron que se diseñara un nuevo sistema de ingreso del personal, con apoyos y ajustes adecuados, que incorporara la perspectiva de género en el proceso de selección. Asimismo, exigieron la conformación de una mesa de trabajo y la participación de la asociación que integraban en ese espacio. Mientras tramitaba la causa, la Presidencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires emitió la resolución N°731/19. Esa norma dispuso algunas medidas, como la creación de un registro de aspirantes de ingreso de personas con discapacidad o la realización de un relevamiento del personal con discapacidad que ya tenía trabajo. A su vez, mediante otra resolución –N°1114/19– se adoptó un sistema informático accesible y se comunicó a los titulares de las dependencias judiciales el deber de consultar el registro de aspirantes y de realizar un relevamiento del personal ya en funciones. Con posterioridad, el juzgado solicitó a la demandada que acompañara las actuaciones administrativas de la causa y, en esa oportunidad, se informaron las nuevas medidas. Sin embargo, la actora amplió la demanda. Manifestó que, pese a que resultaban auspiciosos los avances, era necesario contar con un plan concreto de acción. Luego, la Fiscalía de Estado solicitó el rechazo de la acción. En su presentación, alegó que existía una política pública específica es de, por lo que no correspondía la intervención judicial. Además, informó que aunque menos del tres por ciento del total del personal tenía alguna discapacidad, la falta de contratación se debía a la carencia de vacantes otorgadas según las leyes de presupuesto anuales. Tiempo después, la actora reiteró la solicitud de la conformación de una mesa de trabajo, pero la demandada se negó. En ese sentido, la accionada insistió en que el espacio propicio para esa participación debía ser en el marco de una política pública y no en el ámbito judicial. En ese contexto, el juzgado declaró la cuestión como de puro derecho. Por último, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires tomó intervención en el expediente y concluyó que era necesario que se cumpliera con la Ley N°10.592 en las sucesivas incorporaciones o designaciones.
Decisión: El Juzgado Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda. En consecuencia, reconoció el derecho del colectivo de personas con discapacidad a la conformación del cupo laboral previsto en el art. 8 de la Ley 10.592. Para garantizar el cumplimiento de la medida, ordenó en primer término la conformación de una mesa de trabajo con participación de personas con discapacidad y organizaciones que los representan dentro del plazo de sesenta días. A su vez, ordenó que, en el plazo de seis meses, se adecuara el régimen de ingreso previsto en la normativa. Por último, estableció que dentro del plazo de dieciocho meses se debía integrar el cupo laboral mínimo previsto en la normativa (juez Terrier).
Argumentos: 1. Admisibilidad. Caso o controversia. Poder judicial. Perspectiva de discapacidad. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva.
“Tal como ha quedado delimitada la contienda, […] se ha de analizar el cumplimiento de una obligación legal en cabeza del Poder Judicial (art. 8 de la Ley 10.592), y la compatibilidad de las medidas implementadas al respecto, con los estándares constitucionales y convencionales de aplicación al caso. No se trata […] de definir una política pública de modo particular, sino de determinar, eventualmente, la adecuación de su diseño a los principios básicos que requiere la observancia de la normativa legal, constitucional y convencional, en particular la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (aprobada en el año 2008 por Ley 26.378). [D]ichas cuestiones se encuentran comprendidas dentro de la jurisdicción de los magistrados, en cuanto atañe a la función propia de los jueces ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad en cada caso, por expreso mandato constitucional y bajo compromiso de responsabilidad internacional del Estado (art. 57 de la CPBA, arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 1.1 y 2 de la CADH, Corte IDH caso ‘Almonacid Arellano’, Serie C No.154, sent de fecha 26–IX–2006, entre muchos otros). Una interpretación como la que propicia la demandada, importaría una clara denegación del derecho de acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la CPBA, 18, y 75 inc. 22 de la CN, art. 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ‘Cien Reglas de Brasilia’, aprobadas en el año 2008, en la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. 2 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). La aplicación de aquellos principios fundamentales adquiere mayor relevancia cuando se encuentra en juego, como en el caso, el derecho de acceso colectivo al sistema de justicia de un grupo de personas con discapacidad, puesto que ‘poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho, si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho’ (Exposición de motivos, ‘Cien Reglas de Brasilia’)...”.
2. Personas con discapacidad. Control judicial. Constitución Nacional. Medidas de acción positiva. Perspectiva de discapacidad. Presupuesto.
“El art. 8 de la ley 10.592 dispone de modo expreso la obligación del Poder Judicial de reservar puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas con discapacidad, en una proporción no inferior al 4% del total del personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. [T]ambién determina que dichas vacantes no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad, y establece el deber de comunicar a la Autoridad de Aplicación, el relevamiento efectuado sobre el porcentaje prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. [E]l Decreto Reglamentario 1149/90 agrega que el porcentaje mínimo de ocupación establecido en art. 8 de la Ley 10.592, debe aplicarse sin discriminación a todas las discapacidades. De acuerdo a lo expuesto, por imperativo legal, la conformación del cupo laboral exige necesariamente el establecimiento de vacantes exclusivas a ser ocupadas por personas con discapacidad, la determinación de las condiciones o perfil del cargo y comunicación al Servicio de Colocación Laboral Selectiva para Personas con Discapacidad –SECLAS– (art. 12 de la Ley 10.592), de modo de asegurar, en forma permanente, el empleo de personas con discapacidad en una proporción no inferior al 4% del total del personal…”. “[E]s dable recordar que constituye una atribución inherente a la Suprema Corte enviar anualmente al Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, para su posterior tratamiento por el Poder Legislativo (art. 32 inc. p de la ley 5827). [S]in embargo, no se ha […] acreditado que hubieren sido contempladas en dicho proyecto las vacantes específicas o los recursos adicionales que eventualmente requiera el cumplimiento de la Ley 10592, ni que hubieran sido previstos al momento de proponerse al Poder Ejecutivo el dictado de normas complementarias al proyecto de presupuesto. [E]l propio Tribunal se ha expedido en relación a las barreras políticas y presupuestarias y al rol activo del Poder Judicial en la ejecución de medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos humanos, destacando que toda condena contra el Estado ‘que implique medidas de acción positivas, conllevará necesariamente la asignación de alguna partida que no ha tenido –lógicamente– preexistencia contable y presupuestaria’, agregando que ‘en todo caso, la ley complementaria permanente de presupuesto 10.189 prevé en el capítulo I (arts. 2 a 9) formas específicas de modificar el presupuesto anual y aumentar las partidas correspondientes de acuerdo a las necesidades y cometidos estatales’, ‘por lo demás las leyes anuales de presupuesto, en general, han previsto la posibilidad de que el Poder Ejecutivo modifique la asignación de partidas o las amplíe’…”.
3. Personas con discapacidad. Empleo público. Proceso. Ingresos. Idoneidad. Perspectiva de discapacidad. Procesos colectivos. Derecho al trabajo. Sistemas de apoyo. Ajustes razonables. Interdisciplina.
“[E]l sistema [de selección de personal, en base a las Resoluciones 731/19, 823/19 y 1114/19] refleja indiscutiblemente un enfoque de tipo médico asistencial, en el cual el aspirante con discapacidad se constituye en sujeto pasivo de la decisión del funcionario entrevistador, quien define cuáles son sus habilidades, y luego considera, en función de su discapacidad y barreras externas, su probable lugar de trabajo, sin pautas objetivas de valoración, y con un marco tan amplio de discrecionalidad, que transgrede en igual medida los principios idoneidad e igualdad de oportunidades, en los cuales se sustenta el propio régimen de la Ley 10.592. [L]a citada norma sancionada en el año 1987, luego de resaltar en sus fundamentos la importancia de respetar el derecho de la persona con discapacidad a orientar su vida con libertad, estableció un procedimiento de conformación del cupo laboral, basado en la idoneidad para el cargo a cubrirse, cuyas condiciones han de ser establecidas y comunicadas al SECLAS con anterioridad, es decir, primero ha de establecerse el perfil del cargo y luego la aptitud del postulante (art. 8 y 12). [L]a observancia de aquellos principios, constituye una obligación de la Provincia –y en el caso, del Poder Judicial– en virtud de claros mandatos constitucionales que consagran la inserción laboral de las personas con discapacidad, bajo condición de idoneidad e igualdad de oportunidades (art. 11, 36 inc. 6 y 103 inc. 12 de la CPBA, 14 bis y 16 de la CN). [L]a Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26.378), ha instaurado hace más de una década, un paradigma basado en un modelo social y de derechos humanos, igualdad inclusiva y empleo con apoyos, que condiciona el enfoque de cualquier decisión administrativa o judicial que se adopte en materia de derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Los principios que orientan la interpretación de las obligaciones contenidas en el citado instrumento, se sustentan en el respeto de la dignidad inherente de la persona con discapacidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, la independencia, la no discriminación, la inclusión, la participación, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la igualdad entre el hombre y la mujer (arts. 1, 3, 4, 9, 19). Bajo tales premisas, la Convención propicia la formulación de políticas inclusivas –no ‘especiales’– para las personas con discapacidad, y reafirma el derecho de las mismas a trabajar, ‘en igualdad de condiciones con las demás, sin discriminación con respecto a todas las cuestiones relativas al empleo, incluidas las condiciones de selección y contratación; a un empleo digno, libremente elegido y aceptado, en entorno laborales abiertos, inclusivos, accesibles y con la adopción de los ajustes razonables que se requieran’ (art. 27). A su turno, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad ha enfatizado la importancia y obligatoriedad de aquel deber de ‘promover el derecho al empleo con apoyo, proporcionar accesibilidad, ajustes razonables y apoyos individuales en cada caso’ (Obs. Gral N° 8 año 2018). [E]l proceso de selección para la conformación del cupo laboral dentro del Poder Judicial, debe obligatoriamente conciliarse con el enfoque vinculante de la Convención, y garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la posibilidad de un empleo que respete las previsiones normativas antes descriptas. La designación de personas con discapacidad para la conformación del cupo laboral, en vacantes que no fueron previamente definidas y comunicadas a la autoridad de aplicación, mediante un procedimiento que carece de pautas objetivo de valoración respecto a la idoneidad para el cargo, si bien podría satisfacer cuantitativamente la exigencia porcentual del art. 8 de la Ley 10.592, no observa principios básicos establecidos en los regímenes legales, constitucionales y convencionales, y vulnera el derecho al trabajo del colectivo de personas con discapacidad. [L]a evaluación de idoneidad –además de una exigencia normativa y un derecho inherente a la dignidad de la persona con discapacidad– constituye un elemento esencial para la toma de conciencia social respecto de las capacidades y aportaciones de la persona con discapacidad, a cuya promoción se encuentra también obligado el Poder Judicial, y por tanto, a establecer un sistema de selección que fomente actitudes receptivas, percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad, así como el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral….”. “Respecto a la existencia de un equipo interdisciplinario, [ha] de ponderarse la obligación legal, constitucional y convencional en cabeza de la demandada, de remover todos los obstáculos que imposibiliten el ejercicio del derecho al trabajo por parte de la persona con discapacidad, así como la de adoptar los apoyos necesarios y ajustes razonables que requiera su empleo en el Poder Judicial. [E]l Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, ha señalado que ‘La obligación de realizar ajustes razonables es una obligación reactiva individualizada, que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes. Los ajustes razonables exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad. Es importante señalar que la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos’. También ha precisado ‘que ‘ajustes razonables’ es un único término y ‘razonables’ no debe interpretarse erróneamente como una cláusula de excepción; el concepto de ‘razonabilidad’ no debería considerarse un elemento calificativo o modificador de la obligación. No es un medio de evaluar los costos del ajuste ni la disponibilidad de recursos —esto se hace en una etapa posterior, cuando se estima la ‘carga desproporcionada o indebida’. Por el contrario, la razonabilidad de un ajuste hace referencia a su pertenencia, idoneidad y eficacia para la persona con discapacidad. Por tanto, un ajuste es razonable si logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza y si está diseñado para satisfacer los requerimientos de la persona con discapacidad’ (Obs. Gral N° 8 año 2018). En atención a las múltiples barreras que enfrenta el colectivo accionante, y las condiciones y actitudes imperantes en el contexto actual, el cumplimiento de aquellos mandatos, e incluso la ejecución del Programa de inclusión laboral y seguimiento creado por Res. SCBA 731/19, imponen tanto en la instancia de selección como en el desarrollo laboral de la persona con discapacidad, la asistencia de un equipo interdisciplinario con incumbencias profesionales específicas para el abordaje de aquellos procesos, de modo de garantizar su eficacia e idoneidad. De igual manera, aquel enfoque deberá orientar a cada una de las disciplinas que conforman el proceso de evaluación de aptitud psíco–física o ‘apto laboral’ (art. 10 de la Ley 10.592), privilegiándose, por sobre los condicionamientos médicos, la formulación o previsión de aquellos ‘ajustes razonables’, que eventualmente el caso requiera...”.
4. Perspectiva de género. Protección integral de la mujer. Equidad. Personas con discapacidad. Política pública. No discriminación. Medidas de acción positiva.
“[L]a incorporación de la perspectiva de género en todo relevamiento o fuente de información pública, constituye un instrumento esencial para dimensionar diversas situaciones que manifiesten inequidad de género, de modo de permitir la formulación de políticas eficaces en favor de la igualdad entre hombres y mujeres. Razón por la cual, se ha advertido sobre la importancia de planificar adecuadamente el proceso de producción estadística, desagregar la información por sexo, y visibilizar los diferentes roles, actividades, tareas y responsabilidades de los hombres y las mujeres (Recomendación N° 9 Comité CEDAW; Informe CEPAL 2006, Objetivos de desarrollo del milenio, cap. II. C, págs. 12/16). [L]as estadísticas en la Argentina demuestran que las mujeres con discapacidad exhiben una tasa de empleo casi 15 puntos porcentuales más baja que la de los varones; mientras los varones registran una tasa de empleo del 40,3%, la de las mujeres alcanza sólo un 25,8%. [S]e advierte así, una clara desigualdad entre hombres y mujeres con discapacidad en el ámbito laboral. Desde esta perspectiva, resultan de aplicación las pautas directrices que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 26.378 –en particular art. 3 inc. g y 6–; Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 23.179 –en especial art. 11–; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belem do Pará, Ley 24.632 –arts. 4 a 9–; Reglas de Brasilia –en particular 3, 4, 7, 17 y 18–; art. 36 inc. 4 de la CPBA y Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales –arts. 2 a 7–. Los citados instrumentos, obligan de modo directo al Poder Judicial, a incorporar la perspectiva de género en el diseño toda medida de acción positiva vinculada al ejercicio del derecho al trabajo por las personas con discapacidad. [E]l diseño de la política pública debe contemplar las medidas apropiadas para garantizar el acceso equitativo al cupo laboral, en iguales proporciones….”.
5. Participación pública. Personas con discapacidad. Perspectiva de discapacidad. Política pública. Derecho a la información.
“[L]a participación ciudadana constituye un instituto que ha sido reconocido y protegido constitucionalmente en el ejercicio de distintos derechos (arts. 14, 20.2, 28, 38, 44, 67 de la CPBA, 39, 40, 41, 42, 43 de la CN). Los mecanismos de debate sobre diversas cuestiones que afectan directamente a la ciudadanía, permiten democratizar las decisiones, procurando el consenso y la transparencia en los procedimientos adoptados (art. 23.1 CADH, art. 21.1 DUDH, art. 25 PIDCP, y arts. 20 DADH). [L]a propia Ley 10.592 establece la obligación del Estado de garantizar la participación de las personas con discapacidad ‘en las decisiones que afectan a sus propias vidas’ (art. 5 y sus fundamentos). La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ha reafirmado aquel deber, al consagrar expresamente el derecho de las personas con discapacidad de participar activamente en la sociedad, y ser escuchadas en la elaboración de las políticas públicas y en todos los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que los conciernen (arts 3 y 4.3, Obs. Gral del Comité N° 7 año 2018). [L]as políticas públicas para el empleo de las personas con discapacidad en el Poder Judicial, continúan siendo diseñadas sin participación del colectivo afectado (Res. SCBA 731/19). Todo lo cual, deberá ser subsanado en el proceso de adecuación que por la presente habrá de ordenarse….”. “A fin de asegurar un ejercicio transparente de la función pública, de modo tal que la sociedad pueda conocer cómo se lleva a cabo la gestión gubernamental, y en consecuencia, ejercer los derechos vinculados con ella, resulta esencial que se encuentre garantizado el derecho a la información pública, entendido como la posibilidad de toda persona de acceder en tiempo y forma adecuada, a información en poder del Estado relava a asuntos de carácter público. En tanto constituye una herramienta de participación ciudadana en asuntos de interés público, reduce la discrecionalidad administrativa y permite el ejercicio de otros derechos vinculados con el contenido de la información; su reconocimiento y vigencia real constituye una condición sustancial de todo sistema democrático. El derecho a la información, se encuentra ampliamente reconocido a nivel legal, constitucional y convencional (ley 12.475, art. 12 inc. 4 de la CPBA, 75 inc. 22 de la CN, arts. 19 de la DUDH, 19.2 del PIDCP, 13.1. de la CADH). [A]quellos principios resultan de fundamental observancia, y así lo ha postulado la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, al consagrar la obligación estatal de recopilar y difundir información estadística, y asegurar que las mismas sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas (arts. 21 y 31, y Obs. Gral N°7 del Comité). En razón de ello, toda información pública vinculada a la conformación del cupo laboral en el Poder Judicial, deberá garantizar adecuadamente los principios de máxima divulgación y accesibilidad….”. “[N]o resulta óbice […] la facultad de nombramiento prevista en los arts. 161 inc. 4 y 167 de la CPBA, en atención a las atribuciones de superintendencia asignadas constitucionalmente a la Suprema Corte (arts. 160, 164, 165 y ccdes. De la CPBA), y la necesaria conciliación de cualquier regla de organización administrativa, como lo es la atribución de nombrar a los agentes judiciales, con el goce efectivo de los derechos humanos básicos, cuya vulneración –como se ha dicho– compromete la responsabilidad internacional del Estado. [L]a labor de los jueces resulta determinante para sortear la paradojal situación derivada del contraste entre la incesante retórica de los derechos humanos y su constante expansión normativa, frente a la indisponibilidad de los mismos para la mayoría de la población. En ese aspecto, el postulado de ‘eficacia’ que consagra el artículo 15 de la Constitución Provincial, adquiere plenitud en la sensibilidad con que han de actuarse las garantías para el logro de tutelas reales y oportunas…”.
Tribunal : Juzgado Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ADMISIBILIDAD
AJUSTES RAZONABLES
CASO O CONTROVERSIA
CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL JUDICIAL
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO AL TRABAJO
EMPLEO PÚBLICO
EQUIDAD
IDONEIDAD
INTERDISCIPLINA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
PARTICIPACIÓN PÙBLICA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PODER JUDICIAL
POLÍTICA PÚBLICA
PRESUPUESTO
PROCESO
PROCESOS COLECTIVOS
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
SISTEMAS DE APOYO
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