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Título : Colman (causa N° 973/23)
Fecha: 5-dic-2023
Resumen : Un hombre y una mujer ingresaron a un local comercial, redujeron a la vendedora y le robaron distintas pertenencias. Entre los objetos sustraídos se encontraba un bolso color negro con detalles blancos. Una hora y media después, se detuvo a un hombre que juntaba cartones al lado de un volquete de basura y que tenía el bolso en su poder. El fiscal interviniente dio al procedimiento el trámite de flagrancia. Antes de la primera audiencia, la defensa pidió que la víctima no se encontrara presente para preservar la validez de una eventual rueda de reconocimiento. Sin embargo, la jueza rechazó el pedido. Durante el juicio oral, la víctima declaró que, después del robo, efectivos policiales le habían exhibido fotos de dos hombres sospechosos. En ese momento, reconoció al acusado. Sin embargo, ese accionar no había sido documentado en las actas de procedimiento. Por otro lado, surgió de las moderaciones de los preventores que los horarios de ese reconocimiento y de la detención del imputado no coincidían con las plasmadas en las actas. El tribunal interviniente condenó al hombre a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de robo y a la pena única de seis años y seis meses de prisión. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación. Entre otras cuestiones, se agravió de las circunstancias en que su asistido había sido detenido y requisado. Así, argumentó que no existían motivos o circunstancias que permitieran presumir que acababa de cometer un delito. Por otro lado, cuestionó el proceso de identificación y planteó que se había valorado de manera arbitraria la prueba aportada.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, declaró la nulidad del reconocimiento impropio practicado durante el procedimiento y absolvió al imputado (jueces Jantus, Magariños y Huarte Petite).
Argumentos: 1. Procedimiento policial. Detención de personas. Reconocimiento fotográfico. Reconocimiento impropio. Derecho de defensa. Debido proceso. Nulidad. Código Procesal Penal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[L]a policía llevó a cabo un reconocimiento impropio exhibiéndole dos fotos a la damnificada momentos después del robo, pero no se documentó ese acto de ninguna manera, con lo que se desconoce cuáles fueron las imágenes que se mostraron a la damnificada. Ello refleja un proceder sin las formalidades que establece el código de forma y sin control alguno, con una afectación grave al derecho de defensa puesto que la asistencia técnica ignoraba que se había efectuado un acto semejante”. “[L]o resuelto por la magistrada del Tribunal Oral desatiende distintos estándares recogidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 329:5628 (‘Miguel’) y CSJ 4490/2015/RH1 ‘González, Jorge Enrique’, rta. 8/10/20 donde, de un lado, se entendió objetable que se valorara como prueba dirimente de cargo un reconocimiento impropio realizado en inobservancia a la ley procesal, pese a estar reunidos los extremos que permitían la localización del imputado para la producción de una rueda de reconocimiento de personas; del otro, se efectuó una importante consideración vinculada a la directa relación entre el cumplimiento de la reglamentación procesal que prescribe el modo en que deben llevarse a cabo esta clase de medidas y el derecho de defensa”. “[E]s claro que al margen de las circunstancias de la detención, existió un procedimiento policial irregular previo a ello, a través de un reconocimiento fotográfico orquestado por los agentes policiales por fuera de los canales institucionales incumpliendo las exigencias que manda la ley cuando nada les impedía adecuar su proceder a lo que las normativas imponen. Este proceder, aunque no fue asentado, debe ser declarado nulo porque incumplió con los estándares exigidos por la norma específica para resguardar las garantías del debido proceso por el que todo procedimiento estatal debe bregar”. “[E]l reconocimiento −impropio o directo− previo e inmediato por parte del sujeto pasivo hacia la persona detenida, no sólo debe ser realizado bajo los recaudos que marca la ley, sino que su existencia posee una incidencia sustancial en el ejercicio de la defensa material, que en este caso se ha podido verificar merced al desenvolvimiento que tuvo esa primera audiencia de flagrancia. Es decir que ha condicionado y direccionado el ejercicio material de la defensa de la persona imputada”. “[L]a transcripción de lo ocurrido en la primera audiencia de flagrancia −y, puntualmente, la discusión en torno a la presencia de la damnificada en ese zoom en el que pudo vislumbrar el rostro del imputado− permite constatar de qué manera se vio afectado el derecho de defensa en este caso −vg. en la elección de las estrategias del asesor técnico, que orientó diferentes planteos iniciales para intentar resguardar la prueba de una eventual rueda de reconocimiento a realizarse bajo el procedimiento estipulado en el artículo 272 del ritual− frente a la información que se había asentado en el sumerio policial, esto es, que no había habido contacto entre la víctima y la persona detenida”.
2. Procedimiento. Detención de personas. Requisa. Nulidad. Falsedad ideológica. Regla de exclusión.
“[L]as circunstancias que expuso el preventor […] para explicar la detención [del sospechoso] en la vía pública fueron empañadas por información falsa y tendenciosa […]; también lo fueron las circunstancias que […] transmitió en las diferentes consultas que realizó (a la magistratura y fiscalía)”. “[E]s evidente que el procedimiento efectuado en el caso presentó diversas irregularidades que conducen a cuestionar su validez y determinar su nulidad. En efecto, además de no tratarse de algún supuesto de flagrancia, [el imputado] no estaba haciendo nada más que estar sentado o acostado al lado de un volquete −recuérdese que se trata de un cartonero−, de modo que la mera tenencia a la vista de un objeto que podía ligarlo con el ilícito cometido algunas horas antes, si bien podía justificar su identificación, no autorizaba al personal policial a forzar un procedimiento de detención ocultando información relevante como lo fue el reconocimiento impropio realizado con anterioridad; mucho menos, a asentar información falsa en las actas para ligarlo con mayor contundencia al robo en cuestión”. “[E]n el caso se ha desatendido la tarea de velar por la legalidad de los procesos judiciales, garantizando que las sentencias no sean el producto de procedimientos irregulares o directamente ilegales, siempre en resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. “[L]os actos esenciales del proceso fueron consecuencia de la detención y, por ende, por aplicación de la ‘regla de exclusión’ de ese procedimiento, y de su derivada referida al fruto del árbol venenoso’, no existe en el caso un cauce independiente que acredite el cuerpo del delito”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DETENCIÓN DE PERSONAS
FALSEDAD IDEOLÓGICA
JURISPRUDENCIA
NULIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO
RECONOCIMIENTO IMPROPIO
REGLA DE EXCLUSIÓN
REQUISA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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