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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4818
Título : | EGS (Causa Nº 16208) |
Fecha: | 4-jul-2023 |
Resumen : | Una mujer trans mantuvo un vínculo sexoafectivo con un hombre. En 2013 iniciaron una convivencia que se extendió hasta la muerte del hombre, ocurrida en julio de 2019. Luego, la mujer solicitó a la ANSES que le otorgara la pensión derivada del fallecimiento de su conviviente. Sin embargo, el organismo rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, consideró que no se había acreditado la convivencia en forma suficiente y que había diferencias en los domicilios declarados. En consecuencia, la mujer presentó una demanda contra ANSES. El juzgado hizo lugar al pedido revocó la resolución de ANSES y le otorgó la pensión solicitada. Entre sus argumentos, tuvo en consideración el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecía como requisito para las uniones convivenciales un tiempo mínimo de dos años. Sobre ese aspecto, señaló que la norma debía interpretarse de la manera más favorable a la actora, debido al carácter alimentario de la pensión. Asimismo, evaluó entre otras pruebas, la declaración que había realizado la actora frente a dos testigos referida a sus años de convivencia. Contra esa decisión ANSES interpuso un recurso de apelación. En su presentación, manifestó que la accionante y su conviviente tenían domicilios registrados en distintos lugares, lo que hacía presumir que no habían convivido. A su vez, reiteró que la actora no había aportado prueba documental suficiente que demostrara la convivencia por el lapso de dos años anteriores al fallecimiento de su pareja. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la anterior instancia, que había otorgado a la actora la pensión derivada del fallecimiento de su conviviente (jueces Albarenque y Carnota). |
Argumentos: | 1. Unión convivencial. Pensión por fallecimiento. Prueba. Valoración de la prueba. LGTBIQ. Identidad de género. Principios de Yogyakarta. Igualdad. No discriminación. Seguridad social. Interpretación de la ley. “Tradicionalmente se entendió por concubinato la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho, definición superada por el dictado de la Resolución Nº 671/08 que incorpora al conviviente del mismo sexo entre los derechohabientes previsionales. Posteriormente definido por la ley de matrimonio igualitario (ver art. 2 de la ley 26.618). Finalmente, en mayo de 2012, se sancionó la Ley de Identidad de Género 26.743 en la República Argentina. En la figura del concubinato, es trascendente la perdurabilidad del vínculo, que va más allá de la cohabitación y que evidencia la voluntad de ambos hacia un objetivo común de fundar y mantener una vida juntos plena, en sus distintas facetas. Es indispensable que el concubinato sea notorio, con apariencia de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él. Es decir, notoriedad, singularidad y la permanencia Ininterrumpida. Ahora bien, la situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ [una persona transgénero] y su reconocimiento legislativo, podría decirse que es de fecha reciente, y aun cuando con el mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral como así también todo tipo de discriminación. Por ello, la prueba sobre la convivencia ha de ser merituada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante. En autos ha quedado debidamente acreditado que existía una relación de seis años entre el fallecido y el accionante, la prueba documental aportada da cuenta de ello en lo que se refiere al período de cinco años previos al fallecimiento del de cujus. [L]as declaraciones de los testigos […] –vecinos del mismo edificio de la actora y el causante– son contestes en señalar la relación entre ellos data del 2013 hasta el 2019 y vivían en un mismo domicilio como marido y mujer […]. A su vez, la actora se hizo cargo del sepelio y la comunicación del fallecimiento del cujus a la entidad financiera […] También presento las facturas del teléfono personal al nombre del difunto con el domicilio de la actora y fotos de ella con el difunto ...”. 2. Pensión por fallecimiento. LGTBIQ. Principios de Yogyakarta. Medidas de acción positiva. Igualdad. No discriminación. Seguridad social. Interpretación de la ley. “Recientemente, esta Sala en un caso similar al de autos, ha realizado una valoración de la actitud estatal evidenciada por el organismo previsional en su acto administrativo al exigir características propias de un aparente matrimonio heterosexual a los convivientes del mismo sexo o/ [una persona transgénero], lo que colisiona con las disposiciones contenidas en los principios de Yogyakarta. Tales principios exhortan a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole –aquí en el ámbito del poder judicial corresponde que sea mediante las sentencias judiciales– que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones a la seguridad social y sin discriminación por identidad o expresión de género; incluyendo beneficios como el aquí demandado para paliar la pérdida de apoyo como resultado de la muerte de una pareja (CFSS, Sala II San Martin José Bernardino c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, sentencia del 11 de noviembre de 2022) [...]”. La Excma. C.S.J.N., en reiterada jurisprudencia, sostiene que en materia previsional sólo puede llegarse al desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (ver ‘Ballante María Nilda s/ pensión’ del 11/10/88 T. 311, P. 103). Ello así toda vez que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables (art. 14 bis C.N.), y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (C.S.J.N. Fallos: 242:40, 308:188)’. [A]simismo, los derechos a la Seguridad Social y a la protección integral de la familia se encuentran regulados en los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional estipulados en el art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional. [A] los fines de interpretar las normas de naturaleza previsional ha señalado nuestro Superior Tribunal, esto es que ‘...Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran'. ‘Casares, María del Rosario s/ subsidio por fallecimiento’, S. 11-732/96, del 25/11/97. ‘Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria…”. |
Tribunal : | Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II |
Voces: | IDENTIDAD DE GÉNERO IGUALDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY LGBTIQ MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA NO DISCRIMINACIÓN PENSIÓN POR FALLECIMIENTO PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA PRUEBA SEGURIDAD SOCIAL UNIÓN CONVIVENCIAL VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1560 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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