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Título : Córdoba v. Paraguay
Autos: 
Fecha: 4-sep-2023
Resumen : Un matrimonio tuvo un hijo en Argentina. En 2006, cuando el niño tenía un año, la madre lo trasladó a Paraguay sin el consentimiento del padre. El hombre inició de inmediato un proceso de restitución internacional, a lo que la mujer se opuso. La justicia paraguaya hizo lugar al pedido y ordenó el traslado inmediato del niño a su país de origen. Una vez firme la orden judicial, en 2008 se convocó a una audiencia de restitución a la que la mujer no compareció. Durante casi nueve años, el Estado paraguayo ignoró su paradero pese a que el niño era usuario del sistema público de salud y educación. Fue recién en 2015, cuando INTERPOL ubicó a la mujer y a su hijo, que la justicia paraguaya detuvo a la madre y ordenó nuevas diligencias orientadas a ejecutar la orden judicial. En ese momento, el niño expresó temor de regresar a Argentina y manifestó su deseo de permanecer en Paraguay. Por ese motivo, la justicia le otorgó la guarda a una familiar que residía allí e inició un proceso de revinculación entre el padre y el niño. El proceso se extendió durante más de cuatro años sin lograr avances significativos.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Paraguay era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1), a la vida privada y familiar (artículo 11.2), protección a la familia (artículo 17) y al cumplimiento de las decisiones judiciales (artículo 25.2.c), en relación las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argumentos: 1. Restitución internacional de personas menores de edad. Restitución de hijo. Ejecución de sentencia. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado. “[L]os procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, particularmente aquellos relacionados con la adopción, guarda y custodia en la primera infancia, deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcional, para que la situación de incertidumbre se mantenga por el menor tiempo posible y genere el menor impacto en la integridad física, psíquica y emocional del niño o la niña y de su núcleo familiar. Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso se extienda lo suficiente para garantizar que el niño o la niña sea adecuadamente oído y su interés superior garantizado” (párr. 79). “[E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2.c de la Convención, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes adoptan una decisión, sino que se requiere que el Estado garantice su ejecución. Además, como parte de las obligaciones derivadas de dicho artículo, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución” (párr. 88). “De forma específica, en relación con la ejecución de sentencias que ordenan la restitución de un niño o niña, la Corte estima relevante destacar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que indica que el trámite de este tipo de procesos, incluyendo la ejecución de la sentencia firme, debe ser urgente, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre el hijo y el padre que no convive con éste” (párr. 89). “[D]urante el tiempo en que se desconoció el paradero del niño y de su madre, este estuvo escolarizado, mantuvo controles médicos y fue vacunado [...]. A juicio de esta Corte, no es razonable que el Estado paraguayo, durante casi nueve años, no haya establecido el paradero de un niño que era atendido por el sistema público de salud y educación. El Estado, por su parte, sostuvo que adoptó las medidas necesarias para cumplir la orden de restitución y que no se le puede responsabilizar de hechos impredecibles, como la falta de comparecencia de la [madre del niño]. Sin embargo, para esta Corte, durante el tiempo en que se desconoció el paradero de la [mujer] y de su hijo, el Estado estaba en la obligación, como mínimo, de establecer medidas de coordinación interinstitucional que involucraran a las autoridades a cargo de la atención de niños y niñas en la primera infancia, con el propósito de ubicar el paradero [del niño]” (párrs. 91 y 92). “Además, la Corte constata que una vez se estableció el paradero del niño, el Estado no adoptó las medidas adecuadas y necesarias para cumplir la orden de restitución o para revocar dicha decisión. Así, luego de que fueron ubicados la señora M y el niño D, de entonces 11 años, la primera fue detenida y la guarda del niño fue otorgada a su tía materna, con quien no había mantenido vínculo alguno hasta esa fecha, pese a que había una orden de restitución en firme que ordenaba la entrega a su padre y el traslado a Argentina. Luego de que se otorgó la guarda del niño a su tía materna, las autoridades paraguayas iniciaron un proceso de relacionamiento entre el niño y su padre que se extendió por cuatro años [...]. A juicio de la Corte, si los funcionarios que acompañaron el proceso de relacionamiento consideraban que el niño tenía temor respecto a la posibilidad de un traslado a Argentina, lo que correspondía era adoptar las medidas necesarias para garantizar su interés superior a la luz del principio de autonomía progresiva y del derecho a ser escuchado, teniendo en cuenta, además, que para este momento se trataba de un adolescente con un nivel de autonomía que debía ser valorado por las autoridades. Sin embargo [...], la orden de restitución y el consecuente régimen de relacionamiento no fueron dejados sin efecto, pero tampoco fueron cumplidos” (párrs. 93 y 94). “Conforme a lo anterior, la Corte considera que la falta de diligencia y celeridad excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución, y en la adopción de medidas orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una situación ilícita en perjuicio del señor Córdoba, en violación de lo dispuesto por el artículo 25.2.c de la Convención Americana” (párr. 96).
2. Restitución internacional de personas menores de edad. Niños, niñas y adolescentes. Revinculación. Protección integral de la familia. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a la reunificación familiar. Interés superior del niño. “[L]a Corte ha entendido que dentro de las injerencias más severas que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas que resultan en su separación o fraccionamiento, y que dicha situación es especialmente grave cuando se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, ha establecido que la separación de niños de su familia debe ser excepcional y preferentemente temporal” (párr. 99). “[L]a familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, su familia biológica, la cual debe brindarle protección. Así, la Corte ha sostenido que los niños deben permanecer en sus núcleos familiares, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para separarlos. Debido a que no existe un modelo único de familia, este estándar no debe restringirse a una noción tradicional de familia, sino que también pueden ser titulares de este derecho parientes que tengan lazos personales cercanos. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida en familia” (párr. 100). “[A]nte situaciones o contextos de separación, surge para los Estados el deber de adoptar medidas encaminadas a propiciar y garantizar la reunificación familiar. [L]a reunificación familiar no solo debe entenderse como el restablecimiento de vínculos jurídicos tras separaciones arbitrarias, sino que implica la adopción de medidas a corto y largo plazo que propicien un acercamiento progresivo entre los familiares que fueron arbitrariamente separados, a través de la generación de espacios de conexión” (párr. 102). "[E]l proceso de revinculación padre-hijo, iniciado luego de que se estableciera la ubicación del niño, se extendió en el tiempo sin avances significativos y no estuvo orientado a favorecer el desarrollo de la relación familiar que se había roto. [E]l proceso de revinculación no consideró los impactos del tiempo transcurrido en la relación entre padre e hijo, ni incorporó las medidas necesarias para enfrentar esta situación de forma adecuada, en particular, no estableció medidas a corto y largo plazo orientadas a favorecer un acercamiento progresivo el señor Córdoba y su hijo. Si bien la Corte entiende que el Estado no puede garantizar el éxito del proceso de revinculación, ni su efectividad para construir el vínculo entre padre e hijo, su fracaso en el presente caso es evidencia de la falta de un programa de relacionamiento adecuado, que considerara el impacto del paso del tiempo en la construcción de las relaciones familiares” (párr. 105). “Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en este caso, hubo una injerencia arbitraria del Estado paraguayo en la vida privada y familiar del señor Córdoba y una violación a su derecho a la protección a la familia, consagrados en los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, debido a que el Estado no adoptó las medidas necesarias para ubicar el paradero de la señora M y su hijo luego de que no asistieran a la audiencia de restitución, y debido a que el Estado no adoptó las medidas necesarias y adecuadas para facilitar el proceso de construcción de un vínculo entre el señor Córdoba y su hijo una vez se tuvo conocimiento del paradero de este último” (párr. 106).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESTITUCIÓN DE HIJO
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD
REVINCULACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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