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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/48
Título : | Cardoso (Causa n° 53010068) |
Fecha: | 16-may-2022 |
Resumen : | Un hombre creó un grupo empresario para comercializar cereales. El hombre era el jefe y dentro de la organización incorporó a diferentes personas dentro de las que estaban sus dos hijas. Para designarlas como presidentas de los directorios de las empresas y debido a la edad de las jóvenes, el hombre las emancipó. La empresa evadía el pago de tributos mediante la utilización de los datos de personas de bajos recursos y en situación de vulnerabilidad. A partir de una denuncia anónima, se inició una investigación penal en contra de los miembros del grupo empresario. La causa fue elevada a juicio y el tribunal oral condenó a las personas imputadas por el delito de asociación ilícita para cometer delitos tributarios. En particular, las hijas del jefe del grupo empresario fueron condenadas a una pena de cuatro años de prisión por su participación en calidad de coautoras. Contra esa decisión, las defensas de las mujeres presentaron recursos de casación por considerar, entre otras cuestiones, que la pena aplicada resultaba desproporcionada. |
Decisión: | La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar de manera parcial a los recursos de casación y anuló los puntos dispositivos de la sentencia vinculados al monto de la pena (voto de la jueza Ledesma y de los jueces Borinsky y Carbajo). |
Argumentos: | 1. Régimen penal tributario. Determinación de la pena. Perspectiva de género. “[D]el decisorio cuestionado se observan una serie de omisiones que imponen su descalificación como acto jurisdiccional válido. Así, […] más allá de haberse tenido en consideración su corta edad al momento de los hechos, [respecto de las mujeres imputadas no] se merituó como circunstancia atenuante que ambas se encontraban al mando de su padre, figura de autoridad que regía no sólo en el ámbito laboral sino también en el familiar. Sumado a ello, […] la perspectiva de género como argumento no puede pasar inadvertida a la hora de evaluar la situación particular de las imputadas. En efecto, de la lectura del pronunciamiento [surge] que el tribunal ha omitido analizar la aplicación de la pena de las nombradas desde ese prisma, lo que contradice los principios de orden superior que rigen la materia”. “[R]esulta necesario incorporar perspectiva de género no solo en la investigación y juzgamiento de hechos ilícitos, sino también en ocasión de decidir el monto y modalidad de la pena en el caso de mujeres como las aquí condenadas, en consonancia con las recomendaciones realizadas en instrumentos internacionales. Ello, dado que en el caso de colectivos especialmente vulnerables las penas tienen mayor impacto, y para que las sanciones resulten proporcionales [...] es preciso que se indaguen y evalúen diferentes factores, tales como maternidad, rol de cuidado de otras personas dependientes, jefatura de hogar, violencia de género [y] contexto cultural…” (voto de la jueza Ledesma). 2. Determinación de la pena. Autodeterminación. Perspectiva de género. “[L]os jueces al momento de aplicar una pena deben tener en cuenta las posibilidades de autodeterminación que pudo haber tenido la persona al momento de cometer el hecho, y al mismo tiempo, mensurar el daño que la pena puede generar al proyecto de vida existencial de la condenada. Una pena que, en principio, parece proporcionada, puede convertirse en cruel, inhumana y degradante por el daño que provoca a la existencia de quien la padece…”. “[L]a situación de las imputadas […] ha sido analizada sin tener en consideración estos postulados. Ello así pues nada se ha dicho en la sentencia acerca del impacto que el vínculo paterno filial de las nombradas con el imputado […] jefe y organizador de la asociación ilícita fiscal […], pudo haber tenido respecto de sus posibilidades de autodeterminación para cometer el hecho. El contexto cultural en el que se suscitaron los acontecimientos, así como la corta edad de las nombradas, su inexperiencia en el rubro laboral, la emancipación que realizó su padre para colocarlas al mando de dos de sus empresas, y el vínculo natural de autoridad que ejerce un padre en la vida de sus hijas, son elementos que deben ser ponderados en función de la perspectiva de género” (voto de la jueza Ledesma). 3. Determinación de la pena. Deber de fundamentación. Debido proceso. “Tanto el ejercicio excesivo del ius puniendi estatal, como los casos de indulgencias exageradas o desmedidas sin apoyarse en las constancias del juicio, significan una violación a la máxima de razonabilidad que debe respetar toda sentencia condenatoria y, por tanto, un agravio irreparable a las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio. [S]e ha destacado que [el padre de las mujeres imputadas] dispuso la emancipación de sus hijas cuando resultaban menores de edad para integrarlas a sus emprendimientos y negocios…”. “Tal realidad es, sin duda alguna, una pauta relevante a la hora de justipreciar la extensión del reproche que le cabe a [las mujeres imputadas] pues, si bien al momento de los hechos ambas resultaban mayores de edad y su intervención en aquellos se advierte debidamente comprobada, no puede desconocerse la particular interrelación familiar en la que se encontraban inmersas” (voto del juez Carbajo). |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV |
Voces: | AUTODETERMINACION DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DEBIDO PROCESO DETERMINACIÓN DE LA PENA PERSPECTIVA DE GÉNERO RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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