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Título : CBE (Causa Nº 24071)
Fecha: 28-ago-2018
Resumen : Una mujer reclamó al padre de sus hijos el aumento de la cuota alimentaria. En ese contexto, practicó reiteradas liquidaciones a fin de actualizar la deuda. Debido a que el hombre no cumplía con el pago, la actora pidió la inhibición general de bienes. Asimismo, solicitó al juez que dictara medidas adecuadas que aseguraran el cumplimiento. En esa oportunidad, manifestó que desconocía si el demandado tenía bienes registrables de su titularidad. Además, informó que el hombre no tenía un empleo registrado y que se dedicaba al transporte de personas y bienes con un automóvil perteneciente a su pareja de entonces. Con posterioridad, el progenitor accionado se presentó en el expediente. Expuso que, hasta el momento, no había podido conseguir trabajo. Agregó que se le dificultaba abonar los alimentos adeudados pues realizaba tareas informales y sus ingresos eran escasos.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 5 de Cipolletti le confirió al hombre un plazo de diez días para que abonara lo adeudado, bajo apercibimiento de disponer su arresto. En concreto, dispuso que el arresto se extendería desde las 13 horas del día sábado posterior al vencimiento del referido plazo hasta las 6 horas del lunes siguiente. A su vez, dispuso que esa medida se renovaría todos los fines de semana hasta que el demandado diera efectivo cumplimiento a lo ordenado. Por otro lado, intimó al progenitor a que abonara en tiempo y forma la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos, bajo apercibimiento de ordenar su arresto durante los fines de semana (juez Benatti).
Argumentos: 1. Alimentos. Derechos humanos. Derecho a la vida. Incumplimiento. Sanciones conminatorias. Interés superior del niño. Vulnerabilidad.
“[A]nte los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, conforme lo dispone el art. 553 del Código Civil y Comercial, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia; y entre ellas, conforme lo admite la doctrina encontramos la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del CC y C), sin embargo en el caso de autos, ello no hará más que aumentar la deuda ya acumulada, desde que el alimentante no trabaja en relación de dependencia y se desconoce la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivo el pago de dicha conminación económica, por lo que […] ningún resultado arrojará en el caso la adopción de dicha medida. También cabría adoptar otro tipo de medidas, como la suspensión del registro para conducir automotores, sin embargo se denuncia que el alimentante desarrolla tareas de transporte de personas y/o cosas, con lo cual su adopción podría atentar contra la única actividad productiva de ingresos económicos desarrollada, frustrando de tal modo el pago de la cuota alimentaria…”. “[E]l Interés Superior del Niño resulta ser una norma obligatoria para todos y alude a la totalidad de los derechos del niño. `Superior’ hace referencia a una prioridad, supremacía, prevalencia, preeminencia, privilegio que no puede soslayarse. [E]l art. 4to. de la Convención de los Derechos del Niño establece el principio de ‘prioridad absoluta’, que implica que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo esa prioridad absoluta imperativa para todos. Sin embargo, a pesar del valor de dicha normativa supranacional y nacional, en muchos casos se observa una ‘crisis de aplicación’ del Principio del Interés Superior, y nadie desconoce que dicha crisis de aplicación se verifica mayormente en los juicios de alimentos […]. Ya no se discute que el derecho alimentario se encuentra directamente vinculado a los derechos humanos, y resulta derivación del derecho a la vida (CIDH, `Caso de los Niños de la calle’ […]) entendiéndoselo así como un derecho humano en sí mismo. ‘El Derecho contemporáneo reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que no pueden serle arrebatados ni por el Estado ni por los otros individuos. Estos derechos se traducen en atributos inherentes a la persona humana, que le permiten vivir con dignidad, libertad e igualdad’ […] ‘El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado’. [E]n relación a los niños dicho derecho tiene una importancia sustancial, por la particular situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran, dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo. ‘Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena’ …”.
2. Alimentos. Incumplimiento. Ejecución de sentencia. Tutela judicial efectiva. Familias. Solidaridad. Violencia de género. Violencia económica.
“Con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo de los niños. [A] pesar de dicho avance legislativo, [hay] situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano no se puede asegurar, y el presente caso es uno de ellos. [Cabe preguntarse] de qué prioridad absoluta [se habla] cuando el principal responsable niega a sus hijos la satisfacción de un derecho básico como el alimentario, y la jurisdicción se encuentra imposibilitada –como en el presente caso– de efectivizar la tutela judicial. [L]a prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad. Y en relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla. [P]ara los intérpretes supremos de los documentos básicos en materia de derechos humanos, el derecho a la tutela efectiva comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva. Hay pues un derecho fundamental a la eficacia de la sentencia…”. “[E]l incumplimiento de la cuota alimentaria configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género. [P]arte de la doctrina ha dicho que ‘...se optó por una comprensión amplia, que coloca el eje en la víctima de la violencia más que en el autor o responsable: para la ley, la violencia se configura en función de la afectación de ciertos derechos de las víctimas. La definición, entonces, comprende la violencia: a) directa o indirecta; b) que ocurra en el ámbito público o privado; c) perpetrada por particulares, o por el Estado o sus agentes. El reconocimiento de la violencia de género supone la relación desigual de poder entre varones y mujeres, resultado de una construcción sociocultural...’ [S]i la violencia económica debe ser entendida como aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado se encuentra a cargo de la progenitora supone la muestra más patente del poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque `queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres’. [A]nte la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que, a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica. [Cabe preguntarse] cuál es la razón de este proceder de muchos progenitores, cuyos incumplimientos generan los innumerables expedientes radicados en los Juzgados de Familia a partir de la ruptura de la pareja y los ingentes esfuerzos por hacer efectiva la satisfacción del derecho alimentario de tantos niños, que debiera satisfacerse de modo voluntario, y […] la misma estriba en el hecho de que en [la] sociedad las tareas de cuidado que realizan las mujeres son invisibilizadas, naturalizándose la visión de la mujer como proveedora de cuidado, como si fuera ésta una asignación de tipo biológica. Pareciera que si ella es la que gesta en su vientre y la que amamanta, ella es la que debe cuidar de sus hijos y satisfacer sus necesidades una vez que éstos quedan a su cuidado…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 5 de Cipolletti
Voces: ALIMENTOS
DERECHO A LA VIDA
DERECHOS HUMANOS
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
FAMILIAS
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
SANCIONES CONMINATORIAS
SOLIDARIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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