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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4784
Título : | FB (Causa Nº 824) |
Fecha: | 4-dic-2017 |
Resumen : | En el marco de un proceso de aumento de cuota alimentaria, se aprobó una suma en concepto de liquidación a favor de una niña. En consecuencia, se intimó al progenitor demandado a que la abonara. Además, se estableció que, si no cumplía, se aplicarían sanciones en su contra. Sin embargo, el hombre solo pagó la mitad de cada cuota mensual que debía. |
Decisión: | El Juzgado de Primera Instancia de Familia de Villa Constitución le confirió al progenitor un plazo de cinco días para abonar la totalidad de los alimentos impagos. En ese sentido determinó que, si una vez vencido ese término el demandado no cumplía, se le impondría como medida conminatoria una suma de dinero por cada día de retraso, hasta que concretara el pago (juez Davini). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Familias. Violencia familiar. Violencia de género. Violencia económica. Buena fe. Solidaridad. “La violencia económica, entendida como la serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres […]. De por sí, el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad…”. “El primer principio que hace al ejercicio de los derechos subjetivos dirigidos al cuidado es el de buena fe. Se trata de un principio general al derecho que ha tenido un gran desarrollo en la doctrina y jurisprudencia nacional al que se le otorga un lugar de relevancia en el CCCN al estar presente en su Título Preliminar. [L]a conducta del alimentante que fue reseñada es claramente abusiva de su posición como principal sostén económico de su hija y, a la vez, contraría a la más a la más leve consideración de la buena fe en las relaciones familiares. [C]on su actuar indolente, ha puesto en severo entredicho al principio básico del derecho alimentario y, en definitiva, de cualquier familia que se precie de tal: la solidaridad, que se aprende y transmite en la familia antes que en cualquier otro ámbito –educativo, deportivo o basado en la amistad–. Como enseña el saber popular, se predica con el ejemplo. Pero también las actitudes contrarias…”. 2. Alimentos. Incumplimiento. Negligencia. Medidas conminatorias. Astreintes. “Una de las medidas admisibles […] es la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes porque las particularidades de la obligación alimentaria permiten utilizarla para garantizar su eficacia. Estas condenas pecuniarias pueden aplicarse para forzar al deudor alimentario al cumplimiento oportuno, fijándose en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada periodo, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone. Las astreintes están previstas en el art. 804 CCCN, que faculta a los jueces a imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Constituyen una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para éste, un deber jurídico determinado. La causa de la sanción conminatoria reposa en la conducta omisa del incumplidor la cual es sancionada con un monto pecuniario que el legislador ha considerado que sea impuesta a favor del acreedor del mismo. ‘[L]a función conminatoria de las astreintes se cumple no sólo con la conminación de ser aplicadas ante el incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, sino también con su efectiva aplicación, y ello es así porque la sola amenaza resulta ineficaz si el reticente cumple cuando lo estima oportuno, o cuando le parece, con la certeza de que ello sólo será suficiente para que la sanción quede sin efecto […]; Para que procedan las astreintes no es menester que medie una conducta deliberada, dolosa del sujeto pasivo, tal requisito no surge de la interpretación literal de la norma en cuestión, siendo suficiente la mera negligencia, con la desidia de quien, pese a ser sujeto pasivo de una orden judicial, actúa de manera remisa’. [E]n el caso, está satisfecho el requisito del incumplimiento de un mandato judicial…”. |
Tribunal : | Juzgado de Primera Instancia de Familia de Villa Constitución |
Voces: | ALIMENTOS ASTREINTES BUENA FE FAMILIAS INCUMPLIMIENTO MEDIDAS CONMINATORIAS NEGLIGENCIA SOLIDARIDAD VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA VIOLENCIA FAMILIAR |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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