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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4780
Título : | GSS (Causa N°14569) |
Fecha: | 28-mar-2019 |
Resumen : | En el marco de un juicio de alimentos, una mujer –en representación de su hijo menor de edad– pactó una cuota alimentaria con el progenitor. Luego, el hombre se desvinculó de su trabajo y discontinuó el pago de la cuota. Como el hombre no contaba con ingresos formales, la mujer no podía avanzar con el cobro de la cuota. Por esa razón, inició un nuevo juicio de alimentos y demandó a la abuela paterna del niño que tenía un empleo formal. En ese proceso, el juzgado fijó una cuota alimentaria a cargo de la abuela y trabó un embargo sobre sus haberes. Con posterioridad, el progenitor del niño se presentó en esa causa. En la audiencia, ofreció una suma de dinero menor a la que había dispuesto el juez contra la abuela demandada. A su vez, ofreció abonar la cobertura de salud del niño. En esa oportunidad, la progenitora rechazó la afiliación del niño a la obra social dado que ya contaba con una cobertura de salud por trabajar en relación de dependencia. En ese sentido, solicitó una cuota más elevada que la propuesta. Además, pidió que se fijara una pauta que permitiera actualizar el valor. Luego, el Tribunal de Familia hizo lugar al ofrecimiento del hombre por el monto menor que había ofrecido. En consecuencia, dejó sin efecto la cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna y levantó el embargo. Sin embargo, no se pronunció sobre lo que había peticionado la mujer en la audiencia. En disconformidad, la actora interpuso un recurso de inconstitucionalidad. En concreto, señaló que la solución impuesta era injusta pues el progenitor del niño se había presentado con el único fin de proteger a su madre. Entre sus argumentos, sostuvo que el monto fijado era bajo dado que el hombre no había acreditado sus reales ingresos en el expediente. A su vez, expresó que la sentencia resultaba arbitraria por no haber atendido sus peticiones en la audiencia celebrada. |
Decisión: | El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad de forma parcial. En ese sentido, admitió un ajuste automático de la cuota alimentaria cada seis meses en proporción a los aumentos de sueldo que recibieran los empleados de la administración pública provincial. A su vez, devolvió el expediente al tribunal de origen a fin de que resolviera el planteo de la progenitora en torno a la baja de la obra social del progenitor y la integración con una cuota alimentaria de mayor cuantía (juezas Altamirano y De Langhe de Falcone, y juez Jenefes). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Actualización de montos. Recurso de inconstitucionalidad. Admisibilidad. Arbitrariedad. “[A]tendiendo a la naturaleza alimentaria debatida, cabe señalar que el pronunciamiento motivo de embate no constituye sentencia definitiva susceptible de ser revisada ante esta instancia extraordinaria […], dado que este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que ‘las sentencias que resuelven cuestiones relativas a alimentos en tanto no causan estado, resultan en principio irrecurribles por la vía del recurso de inconstitucionalidad’. [L]as decisiones en materia de alimentos son netamente provisionales, pudiendo la cuota ser aumentada, disminuida o dejada sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias tenidas en vista al concederla. Por eso, tales cuestiones no pueden ser analizadas nuevamente por este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto implica volver sobre temas de hecho y prueba de exclusiva competencia de los jueces de la causa y, por consiguiente, ajenos –como regla y por su naturaleza– a esta instancia de excepción. ‘[E]l carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente –alimentos– cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica’. [L]o resuelto por el Tribunal al fijar la cuota alimentaria […] sin actualización, y omitiendo expedirse acerca del pedido expreso de que se dé de baja al menor respecto de la prepaga aportada por su padre […], no resulta una derivación razonada del derecho vigente, por lo que la sentencia en tales puntos, admite ser revisada….”. 2. Alimentos. Parentesco. Responsabilidad parental. Obligaciones. Prueba. “El Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado. De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo’. [L]a obligación alimentaria pertenece a ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, ya que si bien el mismo código contempla la posibilidad de demandar simultáneamente al padre y a los ascendientes, ello no implica la pérdida de subsidiariedad, sobre todo cuando los jóvenes padres, cuentan con empleos remunerados y nada impide que redoblen esfuerzo para mejorar sus condiciones y por ende las de sus descendientes que dependen de ellos, los que pueden reclamar para ser atendidos, pero sólo en proporción a las posibilidades económicas de los progenitores, ya que no pueden sustraerse a sus deberes como padres, para trasladar la manutención de sus hijos a sus ascendientes, porque estos últimos se encuentren en mejores situaciones económicas que ellos. [L]a obligación alimentaria principal, corresponde a los padres y subsidiariamente a los abuelos, siendo menester para que la acción prospere contra los últimos, la fehaciente demostración del incumplimiento del deber alimentario o la imposibilidad o insuficiencia de recursos de los obligados principales –padre y madre–, y siendo mayor la reclamante, también le cabe demostrar su imposibilidad de trabajar…” (del voto de la jueza Altamirano). 3. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Alimentos. Actualización de montos. Principio de congruencia. Principio de oficiosidad. Solidaridad. Derecho a la alimentación. Igualdad. No discriminación. Interés superior del niño. Derecho a un nivel de vida adecuado. Violencia económica. “[R]esulta ajustado a derecho hacer lugar al pedido de fijación de una pauta de equivalencia respecto de la cuota alimentaria impuesta, en virtud de los elevados valores constitucionales que el reclamo de alimentos comprende, tanto para el alimentado como para la progenitora que brega por la consecución de las mejores condiciones de vida para su hijo, no sólo para la época presente, sino para todas las etapas de su desarrollo. ‘[L]os alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado’, y ello sólo puede cumplirse con la fijación de la equivalencia oportunamente solicitada. Pretender que los valores alimentarios deban permanecer inmutables, implica desentenderse del derecho del niño a la integridad de su cuota alimentaria y propiciar la degradación de su calidad de vida, en razón de los aumentos que pudieren producirse en los bienes y servicios que requiere para la satisfacción de sus necesidades’. [R]esolver lo contrario atenta contra el principio de igualdad, dando lugar a una especie de discriminación, ya que cuando el padre trabaja en relación de dependencia registrada, las cuotas alimentarias de los niños se fijan en porcentajes de sueldos, y cada vez que éstos son actualizados, ello repercute en el incremento de la cuota debida, mientras que el hecho de no ser asalariado el alimentante, como en el caso sub examine, la cuota permanece inmutable sin un patrón de equivalencia, discriminación que bajo ningún punto de vista debo admitir. [E]n todo momento el criterio de que en toda actuación judicial que involucren niños, debe velarse sobre todo por el interés superior de los mismos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia’...”. “[C]asos como el presente conllevan un rasgo de violencia económica en contra de las mujeres, que no se puede permitir que la cuota de alimentos se transforme en un arma de dominación y control sobre la mujer y que la disputa permanente la ponga en una situación de riesgo. Si bien en el sub lite, la pauta de equivalencia sobre el valor de la cuota alimentaria no ha sido solicitada por la actora ante el Tribunal de origen, la relevancia de los valores y principios constitucionales y supraconstitucionales involucrados en el caso (interés superior del niño, igualdad, no discriminación, no violencia contra la mujer […] prevalecen sobre el de congruencia. Ello resulta posible, gracias a la perspectiva constitucionalista a la que responde el Cód. Civ. y Comercial en materia de familia, en la que impera una necesidad ineludible de actuación de jueces comprometidos y enérgicos con el propósito de alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos materiales…”. “La actuación oficiosa propiciada por tales preceptos, permite flexibilizar la rigurosa impronta contenida en el principio de congruencia, que se traduce en la imposibilidad para el magistrado, de expedirse sobre cuestiones que no han sido puestas oportunamente a su conocimiento. ‘[C]uantitativamente, y a la luz de estos mismos principios de economía procesal y de interés superior del niño y otras personas vulnerables, el principio de congruencia y la consecuente delimitación del thema decidendum merecen ser revisados o atenuados en los procesos de alimentos. [C]abe reflexionar acerca de la posibilidad de fallar ultra petita, acordando una suma superior a la reclamada en la pretensión cuando se advierte que el monto del pedido es insuficiente para satisfacer el derecho alimentario, o se demuestra que los ingresos del alimentante son sustancialmente mayores de lo estimado, o la cuota requerida se ha visto desvalorizada por el transcurso del tiempo desde el inicio de las actuaciones. En definitiva, la labor judicial se centra en evitar las consecuencias abusivas de la aplicación estricta del principio dispositivo y arrimar a una solución justa tendiente a dar amparo a las personas en condiciones de vulnerabilidad…” (del voto de la jueza Altamirano). “[S]in perjuicio que [la] sentencia […] en principio no reviste carácter definitivo, toda vez que la cuestión es pasible de ser tratada nuevamente; debido a que las mismas no causan estado y constituyen decisorios en los que la cosa juzgada reviste carácter formal, es posible su revisión en esta instancia en la medida que ocasionen un perjuicio de imposible reparación ulterior. [S]i bien la pauta de actualización no fue solicitada de forma expresa y por tanto admitirla podría implicar vulnerar el principio de congruencia, [...] en este caso en particular no es así, pues sobre tal principio se encuentran otros de mayor jerarquía consagrados a nivel nacional como internacional ¬–superior interés de los niños, niñas y adolescentes, y el de igualdad–. El derecho de familia en particular y el derecho en general busca proteger el interés superior del niño y lograr que el mismo tenga las mejores condiciones posibles para su desarrollo y esparcimiento, ya que como lo sostiene la jurisprudencia con la cual coincido ‘el fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana, y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana y un deber que la ley ha formulado positivamente’…” (del voto de la jueza Falcone). 4. Alimentos. Obligaciones. Deudas de dinero. Obligaciones de valor. Actualización de montos. Violencia de género. Violencia económica. “[E]s importante determinar si la cuota alimentaria tiene carácter de deuda de valor o de dinero. [L]a distinción entre una y otra obligación es significativa’ porque la deuda de dinero es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda (...) en cambio, la deuda de valor toma en cuenta tales variaciones, porque en ella el objeto debido es una utilidad a que el acreedor tiene derecho, la cual ha de medirse en los términos monetarios que correspondan al momento de la liquidación de la deuda’ (...) ‘Si consideramos a la deuda alimentaria como deuda de valor, las necesidades del alimentado estarán cubiertas en todo tiempo y al margen de los avatares de la economía, esto es, de las variaciones de la unidad de medida o variaciones extrínsecas, dado que el valor de la obligación se ajustará automáticamente en función de dichos cambios. Se mantiene de esta forma inalterable el valor de la obligación alimentaria fijada en un momento determinado. ‘[C]uando las entradas del alimentante son regulares y comprobables suele establecerse la cuota alimentaria en un porcentaje o porción de aquéllas, toda vez que la cuota es siempre una parte de los ingresos de quien debe hacer efectiva la prestación. Este sistema tiene la ventaja de mantener intangible el aporte alimentario’. ‘[C]uando el alimentante no realiza tareas de dependencia u otro tipo de actividad laboral que le genera ingresos mensuales estables, regulares y comprobables, es habitual que la cuota alimentaria se establezca en una suma fija o determinada o en pagos directos del alimentante de los gastos de los hijos menores o en la combinación de ambos sistemas’. [E]l progenitor no tiene un ingreso fijo, o un salario percibido por una labor en relación de dependencia, por lo que se determina la cuota en una suma fija. Sin embargo, eso no obsta que deba establecerse una unidad de medida, o factor de equivalencia que permita el ajuste de acuerdo a los cambios económicos que se van produciendo, sobre todo en un país como el nuestro sujeto a constantes oscilaciones en el valor del dinero…”. “[E]s de importancia para lograr bregar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran representados por alguno de sus progenitores —en este caso la madre— eliminar toda forma de violencia contra la mujer, que pueda verse afectada al tener que iniciar un nuevo proceso para actualizar la cuota alimentaria sine die, al no fijarse una pauta de equivalencia, pues permitir dicha situación generaría una suerte de vulneración al derecho de defensa, generando un control constante de ella respecto del padre del menor, con el cual se vería obligada a litigar de manera recurrente para garantizar y proteger los derechos de su hijo menor de edad. Permitir esto sería colocar a las personas más vulnerables en la necesidad de iniciar de manera constante procesos judiciales para lograr un ajuste de la cuota, cuando es de conocimiento ordinario el aumento y suba de precios de los productos necesarios para la alimentación, salud y educación de los menores (del voto de la jueza Falcone)…”. |
Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
Voces: | ACTUALIZACIÓN DE MONTOS ADMISIBILIDAD ALIMENTOS ARBITRARIEDAD DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DEUDAS DE DINERO IGUALDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN OBLIGACIONES PARENTESCO PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PRUEBA RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPONSABILIDAD PARENTAL SOLIDARIDAD VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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