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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/478
Título : | DMA |
Fecha: | 7-jul-2015 |
Resumen : | El Ministerio Público de Incapaces provincial y el curador ad litem de un hombre en estado vegetativo, interponen recurso extraordinario contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, que dejó sin efecto la sentencia de instancia que rechazaba la autorización (solicitada por las hermanas del hombre) para la supresión de hidratación y alimentación enteral como todas las otras medidas terapéuticas que lo mantenían con vida en forma artificial. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación con votos de los magistrados Lorenzetti, Higton de Nolasco y Maqueda decide confirmar la sentencia apelada. La Corte sostuvo que “[n]o fue intención del legislador autorizar las prácticas eutanásicas, expresamente vedadas en el artículo 11 del precepto [Ley 26.742], sino admitir en el marco de ciertas situaciones específicas la "abstención" terapéutica ante la solicitud del paciente” y que si bien “M.A.D. no padece una enfermedad, lo cierto es que, como consecuencia de un accidente automovilístico, ha sufrido lesiones que lo colocan en un estado irreversible e incurable”. Por ello consideró que más allá de la especificidad de estos procedimientos y de la expresa referencia que estas normas contienen al respecto, lo cierto es que en el marco de una situación como la que se encuentra M.A.D. existe consenso en la ciencia médica en cuanto a que estos, en tanto brindan al paciente soporte vital, constituyen en sí mismos una forma de tratamiento médico”. En este sentido, el máximo tribunal señaló que “la decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional. En efecto, esta Corte, en innumerables precedentes ha resaltado el valor de la autodeterminación de la persona humana con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de este para la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo (Fallos: 332:1963; 335:799). En este orden, ha dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos: 316:479; 324: 5)”. Del mismo modo, consideró que “Los términos del artículo 21 de la ley son claros en cuanto a que, quienes pueden trasmitir el consentimiento informado del paciente no actúan a partir de sus convicciones propias sino dando testimonio de la voluntad de este. Es decir que no deciden ni "en el lugar" del paciente ni "por" el paciente sino comunicando su voluntad.” [destacado en el original] Reconoció además que “si bien en este caso particular no corresponde realizar juicio alguno relativo a la circunstancia de que la solicitud efectuada por las hermanas de M.A.D. fue judicializada, el Tribunal estima conveniente formular algunas precisiones respecto de cómo deberán tratarse, en el futuro, situaciones en las que se pretenda hacer efectivo el derecho a la autodeterminación en materia de tratamientos médicos. […] Que, por lo tanto, aquí resultan aplicables las consideraciones expuestas por el Tribunal en el precedente "F.A.L." (Fallos: 335:197) en cuanto a que "por imperio del artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe" (considerando 20). Por tal razón, no debe exigirse una autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos establecidos en la ley 26.529, se satisfagan las garantías y resguardos consagrados en las leyes 26.061, 26.378 Y 26.657 Y no surjan controversias respecto de la expresión de voluntad en el proceso de toma de decisión. […] Que, por otra parte, la particular situación que se suscitó en }a institución en la que se atendió a M.A.D. pone de manifiesto la necesidad de que, las autoridades correspondientes, contemplen mediante un protocolo las vías por las que el personal sanitario pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención del paciente”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | MUERTE DIGNA AUTODETERMINACION VIDA HUMANA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DMA.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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