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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4778
Título : | SNEI (Causa Nº 42345) |
Fecha: | 9-jun-2022 |
Resumen : | Dos personas acordaron los alimentos a favor de su hija menor de edad y obtuvieron la homologación judicial. Sin embargo, desde diciembre de 2012 el progenitor comenzó a abonar sumas inferiores a las que le correspondía en función de sus ingresos. Tres años después la progenitora advirtió esa situación al juzgado interviniente. En efecto, expuso que desconocía cuánto percibía el demandado ya que no había presentado en el expediente los recibos de sueldo. Tampoco contaba con su domicilio ni con el lugar en el que trabajaba. Por esa razón, pidió que se libraran una serie de oficios a fin de obtener los datos necesarios y poder luego realizar su reclamo. Transcurrieron seis años hasta que el progenitor quedó notificado. En ese marco, la mujer practicó una liquidación por el período diciembre de 2012 a octubre de 2021. No obstante, el demandado se opuso al reclamo. En esa ocasión, planteó como excepción la prescripción de las cuotas hasta marzo de 2020. Agregó que con el desarchivo del expediente no se había interrumpido el curso de la prescripción. Entre sus argumentos, sostuvo que, si bien la actora debía controlar el cumplimiento de lo acordado, no había reclamado en su momento alimentos impagos. Además, señaló que la accionante no había especificado maniobras dolosas de su parte tendientes a eludir su obligación alimentaria. Por último, manifestó que tenía otros hijos a su cargo, por lo que solicitó a la jueza que admitiera una cuota suplementaria por la suma adeudada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
Decisión: | El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 3 de Neuquén rechazó el planteo de prescripción y la impugnación de la planilla formulados por el demandado. Por consiguiente, aprobó la referida planilla de liquidación en concepto de cuota alimentaria y le impuso al hombre que –dentro de los cinco días de notificado– depositara la suma total adeudada junto con los respectivos intereses, bajo apercibimiento de embargar y vender sus bienes (jueza Comas). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Incumplimiento. Prescripción. Ley aplicable. “La solución legal del caso viene dada por el art. 2537 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. [P]or aplicación del nuevo régimen legal ha de reconocerse en el caso ultractividad a las normas que regulaban la prescripción de las cuotas alimentarias en el código civil derogado, con la salvedad que si el mayor plazo dado por la ley anterior supera el plazo dado por la nueva normativa a contar desde su entrada en vigencia, este último plazo es el aplicable. Por tanto, para las cuotas devengadas a partir de agosto de 2015 rige el art. 2562 Cód. Civ. y Com. de la Nación, que prevé ‘Prescriben a los dos años: ... c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas’, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria se devenga mensualmente, el art. 2562 es aplicable a estos casos, más allá de que el texto legal no mencione específicamente a los alimentos. [C]on relación a las cuotas devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. de la Nación –hasta Agosto de 2015–, regiría en principio el plazo de prescripción de la legislación anterior, para el caso el art. 4027 Cód. Civil de Vélez que disponía ‘Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1° De pensiones alimenticias’. Sin embargo, ello tiene una excepción que se encuentra contemplada en el segundo párrafo del art. 2537 del Cód. Civ. y Com. de la Nación que dispone que si por la ley anterior se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, es decir el plazo de 2 años del art. 2562 inc. c) contado desde el 1 de Agosto de 2015. Por último, en relación al momento desde el cual comienza a correr el cómputo del plazo de la prescripción, según la regla general contenida en el art. 2554 del Cód. Civ. y Com. de la Nación ‘...comienza el día en que la prestación es exigible’. [A] las cuotas alimentarias reclamadas desde diciembre del año 2012 a Agosto 2015, le será aplicable el plazo prescripto rige el art. 2562 Cód. Civ. y Com. de la Nación a computarse desde la entrada en vigencia de la nueva ley de fondo, o sea, desde agosto de 2015 debemos contar dos años para tenerlas por prescriptas. Sentado ello, queda analizar la procedencia de la prescripción a la luz de lo acontecido en el proceso. Así, […] en agosto del año 2015 […] la actora exteriorizó la sospecha que tenía de que las cuotas alimentarias que mensualmente abonaba el demandado resultaban irregulares, en tiempo y en monto, en tanto allí ya exponía desconocer los ingresos del mismo dado que no había cumplido con su obligación de adjuntar los recibos correspondientes. En dicha oportunidad solicitó el libramiento de oficios a fin de recabar la información necesaria para corroborar esta situación y efectuar los reclamos pertinentes. Dicha orden se vio truncada en el tiempo producto de la falta de notificación al demandado del estado del proceso, lo que derivó que durante el plazo de seis años, la actora instara por todas las vías posibles la notificación al [demandado] del estado de las actuaciones para garantizar su derecho de defensa y el principio de bilateralidad del proceso. [L]o antedicho verifica la interrupción del curso del plazo la prescripción de conformidad a lo dispuesto por el art. 2546 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. Quedan […], comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas `al solo fin de interrumpir la prescripción´, de práctica habitual en nuestro medio forense. Lo novedoso de la regulación es que se incluyó a las peticiones judiciales presentadas en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable […], lo que hace comprensiva cualquier presentación de parte que exponga su intención de lograr la ejecución de la deuda que pesa sobre el demandado, extremo acreditado en autos ante las diversas gestiones realizadas por la interesada…”. 2. Alimentos. Niños, niñas y adolescentes. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica. Responsabilidad parental. Tareas de cuidado. “[L]a obligación contraída por el alimentante era no solo el pago del 20% de sus haberes, sino también la presentación cada tres meses de sus recibos, lo que no fue cumplido, ocasionando con ello un perjuicio directo a los derechos e intereses de su hija, pero también un perjuicio indirecto a los medios económicos de la actora, quien debió solventar durante todo ese período las necesidades de la hija en común. [C]onocía plenamente los alcances de su obligación, como también los efectos que la falta de cumplimiento produciría no solo a [su hija], sino también a la [progenitora], y cuando fue posible notificarlo, compareció al proceso pretendiendo reducir el importe que él mismo propuso y consintió, mediante la exclusión de las viandas y viáticos. [L]a falta de conocimiento de la actora del domicilio y lugar de residencia del demandado, incluso de su lugar de trabajo, lo que vislumbra que existe en los hechos también una falta de contacto de las partes […], y plantea entonces la existencia de un ejercicio exclusivo del cuidado personal de la joven a cargo de su progenitora hasta que adquirió la mayoría de edad. Todo ello, […] lleva a plantear esta resolución aplicando también la perspectiva de género, de modo de lograr una equiparación de los roles asumidos por cada adulto en la relación parental, buscando una igualdad real (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño; 660 del Cód. Civ. y Com. de la Nación; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la Ley 26.485 […]). [Es preciso] sancionar y evitar nuevos hechos que impliquen el ejercicio de violencia económica contra [la] hija del demandado y quien a la fecha es beneficiaria de la cuota aquí pacata, como de la [actora], quien hasta el momento se ha ocupado de solventar todas las necesidades económicas, espirituales e inmateriales de su hija. Es que, de los antecedentes que obran en esta causa, no cabe lugar a duda, que se ha ejercicio por parte del [hombre] contra esta madre y su hija violencia económica como lo establece el art. 2 de la Ley 2785, siendo necesario entonces cesar esas conductas y motivar a la reflexión del demandado…”. “En cuanto a la modalidad de pago que pretende aplicar el demandado, […] las sumas reclamadas se tratan de conceptos adeudados con posterioridad a la sentencia que fija los alimentos, con lo cual, les cabe el trámite previsto por el art. 648 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; no siendo posible imponerle al acreedor pagos parciales conforme los principios contenidos en los arts. 686 y 869 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, máxime atendiendo a que no existe acuerdo alguno entre las partes en orden a establecer el pago en cuotas de la deuda generada, por lo que no cabe acoger tampoco dicha pretensión…”. |
Tribunal : | Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 3 de Neuquén |
Voces: | ALIMENTOS INCUMPLIMIENTO LEY APLICABLE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD PARENTAL TAREAS DE CUIDADO VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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