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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4777
Título : | RSG (Causa Nº 7626) |
Fecha: | 26-jul-2022 |
Resumen : | Una mujer dio a luz a dos niñas mellizas, que nacieron con una discapacidad psicosocial. Sin embargo, el progenitor no las reconoció de manera espontánea. Por esa razón, la madre —en representación de las niñas— inició un juicio de filiación contra el hombre. En ese marco, se realizó una prueba de ADN, que confirmó la paternidad. Un año después, se llevó a cabo otro examen genético que arrojó el mismo resultado. Recién en ese momento el demandado accedió a reconocer a sus hijas y comenzó a abonar un monto mínimo de alimentos. En consecuencia, la madre reclamó una suma en concepto de alimentos atrasados. En su liquidación también incluyó los gastos extraordinarios. En ese sentido, señaló que había tenido que solventar las necesidades de las niñas. Agregó que sus familiares, amigos y personas de la comunidad habían colaborado con los costos de los tratamientos de salud que ambas niñas necesitaban. Sin embargo, el juzgado de primera instancia rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, consideró que el reclamo resultaba procedente a partir del reconocimiento filial efectuado por el accionado y no en forma previa. Contra lo decidido, la actora interpuso un recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público local acompañó la petición. Sobre esa cuestión, sostuvo que los alimentos se adeudaban desde el momento en que fueron pedidos. Asimismo, indicó que debían reconocerse los gastos anteriores que había realizado la madre, de acuerdo a lo que establecía el artículo 669 del Código Civil y Comercial de la Nación. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú hizo lugar al recurso y, por lo tanto, admitió el reclamo alimentario por los períodos atrasados, así como los devengados a lo largo del proceso. A su vez, dispuso que a esas sumas se les debía descontar los importes ya abonados y los gastos extraordinarios que habían sido rechazados en la instancia anterior (jueza Barbiero de Debeheres y juez Portela). |
Argumentos: | 1. Filiación. Responsabilidad parental. Alimentos. Incumplimiento. Reembolso. Código Civil y Comercial de la Nación. “[L]a acreedora de las cuotas devengadas —o de la diferencia, como en el caso, entre las abonadas y las que debieron abonarse—, es la progenitora que ha demandado en representación de las menores, [...] pues éstas son un reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio para atender las necesidades de las hijas. [Y] si bien ‘el actual art. 540 del Cód. Civ. y Comercial, admite expresamente la posibilidad de renunciar a las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas, el art. 948 del Cód. Civ. y Comercial prevé que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva’ [...]. De otro lado la interpretación del carácter cautelar o anticipatorio de los alimentos fijados en el presente, no cambia la naturaleza de la obligación ni su fuente, que es lo que pareciera derivarse de la interpretación de la sentencia apelada, máxime cuando, como quedó probado, las niñas son hijas del [demandado], no desde que la pericia lo determinó, sino desde que fueron engendradas. La norma del Cód. Civ. y Comercial al que remite es la del art. 669 que, además, agrega a la posibilidad de reclamar los alimentos devengados desde la fecha de la interpelación fehaciente, el derecho de reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. De modo que, en cuanto el régimen de cuidado personal unilateral de ambas hijas menores siempre estuvo a cargo de la [madre] exclusivamente, la sentencia apelada debió reconocer la diferencia de los alimentos que el alimentante debió haber pagado hasta dicho pronunciamiento pues, a tenor de la norma transcripta, la actora pudo reclamarlos desde que comenzaron a generarse…”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Cuidado personal. Alimentos. Violencia de género. Violencia económica. Perspectiva de género. “[L]a sentencia interlocutoria que rechazó el pedido [...] y fijó audiencia para discutir sobre los gastos extraordinarios carece de perspectiva de género en los términos de la ley 26.485, ya que implicó someter a la progenitora conviviente de dos menores discapacitadas a un trámite innecesario y farragoso que, en los hechos y como era previsible, frustró su derecho. Es obligación de los tribunales de justicia facilitar a las mujeres que padecen violencia —en el caso económica y sicológica—, la obtención de una respuesta oportuna y efectiva [...], por lo que la fijación de una audiencia para discutir sobre los gastos extraordinarios es una decisión equivocada cuando está probado: i) que son gastos extraordinarios; ii) que existe la obligación en cabeza de[l accionado]; iii) que la necesidad es imperiosa. Bastaba con correr traslado por cinco días y resolver en consecuencia. No hacía falta someter a la actora a la espera de la audiencia para mantener una discusión con resultado previsible, dada la conducta que ha mantenido [el demandado] hasta aquí y su oposición a la liquidación…”. “[E]n otro proceso (`F., D. P. c. M. F. A. s/ alimentos’ [...]), se puso de resalto que las cuestiones referidas a procedimiento o que pueden solucionarse luego, no deben impedir el dictado de resoluciones que faciliten la vida de la persona conviviente con los menores. En este caso concreto es evidente que la señora [...] está haciendo un gran esfuerzo para criar a sus hijas y que [el progenitor] no tiene interés en facilitarle la tarea. De tal modo, son las autoridades públicas quienes tenemos la obligación de ‘equilibrar’, de algún modo la desigual relación de poder que se da. [N]o parece adecuado dilatar la toma de decisiones cuando se advierte que hay personas que la están pasando verdaderamente mal y la solución pasa por cantidades bajas de dinero. En el caso la discusión pasa por [una] suma que no amerita que sea [la actora] quien, además de todo lo que tiene que hacer para intentar que sus hijas tengan una mejor calidad de vida, deba perseguir al padre de las menores y pelear con el sistema de justicia para lograr el reconocimiento de sus derechos…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala I |
Voces: | ALIMENTOS CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CUIDADO PERSONAL FILIACIÓN INCUMPLIMIENTO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE GÉNERO REEMBOLSO RESPONSABILIDAD PARENTAL VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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RSG (Causa Nº 7626).pdf | Sentencia completa | 63.95 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |