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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4776
Título : | BPB (Causa Nº 1299) |
Fecha: | 26-dic-2018 |
Resumen : | Una mujer y un hombre acordaron una cuota de alimentos a favor de su hija equivalente a un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil. Luego, presentaron el acuerdo ante un juzgado, que lo homologó. Al año siguiente, la madre denunció que el progenitor no cumplía con la obligación alimentaria pactada. Pese a las reiteradas intimaciones, el hombre solo hacía pagos parciales. Asimismo, la mujer reclamó que el hombre había vendido bienes y que había adquirido otros, pero los había colocado a nombre de su pareja de ese momento. Puntualizó que el progenitor asistía con frecuencia al estadio de fútbol de su club y a espectáculos bailables. En ese sentido, indicó que lo publicaba en sus redes sociales y que, de esa manera, se burlaba de la situación de su hija. Por lo tanto, la actora solicitó al juez que tomara una serie de medidas a fin de obligarlo a cumplir con el pago de los alimentos. |
Decisión: | El Juzgado de Familia de 2º Nominación de Córdoba admitió las medidas solicitadas. En consecuencia, ordenó la suspensión de la licencia de conducir del progenitor. A su vez, le prohibió el ingreso a todo espectáculo deportivo en el que participara su equipo de fútbol. Por último, le vedó el acceso a los espectáculos bailables a los que solía concurrir o a otros que fueran similares (juez Tavip). |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Derechos humanos. Alimentos. Responsabilidad parental. “[L]a cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. A su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección. Así, la Convención de los Derechos del Niño —entre otras disposiciones legales— establece pautas claras relacionadas con la especial protección de los derechos de los NNA, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables […]. También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna…”. 2. Alimentos. Incumplimiento. Ejecución de sentencia. Medidas conminatorias. Prohibición de participación. Medidas de acción positiva. Violencia económica. Tareas de cuidado. Perspectiva de género. “[S]e desprende claramente la renuencia del progenitor a cumplir con la prestación alimentaria a su cargo. Así, a pesar de los emplazamientos cursados, el [progenitor] no contestó los mismos, ni adjuntó comprobante de pago o esgrimió alguna circunstancia que pudiese justificar su conducta. En este tipo de casos, […] imponer una sanción de índole pecuniaria sería igualmente ineficaz a los fines de compeler al cumplimiento de la cuota. [L]a cuestión de la eficacia —o ineficacia— de las resoluciones judiciales que condenan al pago de una cuota alimentaria, cuando los obligados al pago son remisos en su efectivización o incurren en el incumplimiento liso y llano, imponen a los operadores jurídicos el deber de adoptar medidas asegurativas del pago de alimentos…”. “[D]esde una perspectiva de género, no puedo dejar de destacar que las expresiones y la actitud de incumplimiento del [progenitor] denotan un menosprecio a la labor que desempeña la progenitora en el cuidado de la hija. Ese cuidado se traduce en un conjunto de tareas cotidianas destinadas a atender las tareas del hogar y de la familia que insumen tiempo, energía y recursos, por lo que es indudable que merece ser valorado económicamente. Cabe recordar que el Estado argentino ha asumido la obligación internacional de actuar y –especialmente– juzgar con perspectiva de género, lo cual implica visibilizar las relaciones de poder y subordinación existentes entre varones y mujeres. En el sub caso, esto se presenta en la manera en que se desenvuelve el progenitor, delegando todo el cuidado y el sustento de su hija en manos de la progenitora. Resta así tiempo a la [madre] para su crecimiento personal y laboral. La falta de colaboración importa, en este caso, una forma de desmerecer las posibilidades que como mujer puede desarrollar en su propia vida. Por ello […] en la hipótesis se debe hacer lugar a las medidas solicitadas por la progenitora, ya que las mismas constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 Const. Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente)…”. |
Tribunal : | Juzgado de Familia de 2º Nominación de Córdoba |
Voces: | ALIMENTOS DERECHOS HUMANOS EJECUCIÓN DE SENTENCIA INCUMPLIMIENTO MEDIDAS CONMINATORIAS MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PERSPECTIVA DE GÉNERO RESPONSABILIDAD PARENTAL TAREAS DE CUIDADO VIOLENCIA ECONÓMICA VULNERABILIDAD PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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