Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4773
Título : Krachunova v. Bulgaria
Autos: 
Fecha: 28-nov-2023
Resumen : Una joven de escasos recursos económicos huyó de su hogar familiar y fue acogida por un hombre. Él la presionó y la amenazó para que realizara trabajo sexual. Además, retuvo su documentación y el dinero que ella obtenía a través de la prostitución. Por esos hechos, fue condenado por el delito de trata de personas. En el marco del juicio, la víctima solicitó del imputado una reparación económica por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que había sufrido. En su cálculo, incluyó las ganancias que ella había obtenido mediante el trabajo sexual y que habían sido retenidas por él. El tribunal admitió el reclamo por daños extrapatrimoniales, pero rechazó lo restante. Para decidir así, entendió que las sumas obtenidas de la prostitución provenían de actos ilegales y contrarios a la moral, y que por ende correspondía su decomiso y no su devolución a la víctima. Contra esa decisión, la mujer interpuso recursos judiciales que no prosperaron.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Bulgaria era responsable por la violación del artículo 4 (prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: 1. Trata de personas. Víctima. Reparación. Daños y perjuicios. Prostitución. Explotación sexual. Daño material. Lucro cesante. “[E]l artículo 4 [del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos] consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que conforman el Consejo de Europa [...], y la trata de personas —que amenaza la dignidad y libertad fundamental de sus víctimas— es incompatible con esos valores [...]. Está ampliamente aceptado que las obligaciones de los Estados parte bajo el artículo 4 en relación con la trata deben estar guiados por la visión integral que requieren el Protocolo de Palermo y el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, y que solo una combinación de medidas (incluyendo medidas de protección hacia las víctimas de trata) pueden ser efectivas para ello. [E]l espectro de medidas y salvaguardias del derecho interno deben ser suficientes para garantizar la protección efectiva de los derechos de las víctimas de trata” (cfr. párr. 168). “Aunque [la investigación y sanción del delito de trata] son esenciales para su disuasión, tales medidas no borran el daño material sufrido por sus víctimas ni las asisten en su recuperación posterior [...]. La posibilidad de que las víctimas de trata puedan obtener una reparación por el daño patrimonial que sufrieron, especialmente por aquellas ganancias que fueron retenidas por sus traficantes, sería una manera de garantizar una reparación integral de las víctimas, reparando el daño sufrido en todo su alcance. Al proveerles los medios económicos para rearmar sus vidas, también contribuiría de manera considerable hacia la protección de su dignidad, ayudaría a su recuperación y reduciría el riesgo de que vuelvan a ser víctimas de trata. Por ende, no puede entenderse como una cuestión secundaria; debe considerarse una parte esencial de una respuesta integral del Estado contra la trata de personas conforme el artículo 4 del Convenio. Además, la reparación a las víctimas debe ser una consideración primordial bajo una perspectiva de derechos humanos” (cfr. párrs. 169-171). “Es cierto que esto es solo un aspecto de la respuesta estatal al problema de la trata, y que otras medidas, especialmente aquellas del campo del derecho penal e incluso migratorio, son también centrales para ello. Pero todas esas medidas son complementarias, incluso desde la perspectiva de la necesidad de disuadir la trata, que frecuentemente (si no siempre) se lleva a cabo con fines económicos. Permitirle a las víctimas recuperar de sus traficantes las ganancias perdidas ayudaría a garantizar que estos últimos no puedan disfrutar del fruto de sus delitos, reduciendo así los incentivos económicos para la trata. De hecho, la tendencia reciente es apuntar no solo contra los criminales en sí sino también contra los productos de sus delitos, y luego utilizar (al menos parte de) esas ganancias para compensar a las víctimas. Esto también puede reducir la carga que recae sobre los recursos públicos para ayudar a la reparación de las víctimas de trata. Además, puede darles a las víctimas un incentivo adicional para denunciar la trata, aumentando así las posibilidades de lograr el rendimiento de cuentas de los traficantes y evitando nuevos delitos” (cfr. párr. 172). “Tanto el Protocolo de Palermo (artículo 6.6) como el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (artículo 15.3), establecen una obligación general de permitir a las víctimas de la trata buscar una reparación [...]. Se entiende que el derecho a obtener una indemnización bajo el Artículo 6.6 del Protocolo de Palermo, cuya redacción es bastante general, incluye la compensación de los traficantes por las ganancias perdidas; dentro de los organismos del sistema de las Naciones Unidas, la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer han instado a los Estados a permitir que las víctimas de trata obtengan una reparación por el daño sufrido (en particular, por parte de los perpetradores), incluso haciendo referencia a ‘pagos retroactivos’ y ‘salarios no percibidos’” (cfr. párr. 175). “Las consideraciones anteriores, tomadas en su conjunto, llevan a la conclusión de que el artículo 4 del Convenio efectivamente establece una obligación positiva para los Estados de permitir que las víctimas de trata reclamen una reparación económica a sus traficantes por las ganancias perdidas. Esta obligación fortalece la protección de los derechos ya consagrados en dicho artículo a la luz del contexto social en el que ahora debe aplicarse ese artículo. Se deduce que la forma en que los tribunales búlgaros abordaron el reclamo de daños patrimoniales presentado por la solicitante en relación con las ganancias que supuestamente él le había retenido debe ser examinada en virtud del Artículo 4 de la Convención” (cfr. párrs. 177 y 178). “[E]l presente caso no se trata sobre si el trabajo sexual debe ser reconocido como legalmente válido [...], ni de manera más general, si la Convención prohíbe que la prostitución o algunos de sus elementos sean considerados ilegales. El análisis aquí se limita a determinar si la obligación positiva de permitir que las víctimas de la trata reclamen una compensación a sus traficantes por las ganancias perdidas podría, en este caso, eludirse argumentando que las ganancias en cuestión se obtuvieron de forma inmoral. En miras al énfasis significativo puesto en los derechos de las víctimas de trata en diversos instrumentos internacionales [...], así como las razones brindadas por ese tribunal, no se puede aceptar que una simple referencia al carácter ‘inmoral’ de las ganancias de la solicitante constituyera una justificación suficiente para incumplir esa obligación” (cfr. párr. 192).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: DAÑO MATERIAL
DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPLOTACIÓN SEXUAL
LUCRO CESANTE
PROSTITUCIÓN
REPARACIÓN
TRATA DE PERSONAS
VICTIMA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Krachunova v. Bulgaria.pdfSentencia completa457.37 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir