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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4771
Título : | FNM (Causa Nº 27544) |
Fecha: | 12-sep-2019 |
Resumen : | Una mujer –en representación de sus hijos menores de edad– inició un juicio de alimentos contra el progenitor. En ese marco, se celebraron audiencias de conciliación y lograron acordar una cuota de alimentos. Sin embargo, el hombre no cumplió con la cuota convenida. En consecuencia, comenzó a acumularse una deuda por las sumas impagas. En esa época, la mujer se había quedado sin trabajo, por lo que no contaba con ingresos. Por ese motivo, debió recurrir a préstamos para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar. Entonces, comenzó un proceso de ejecución contra el progenitor por los alimentos adeudados. En su presentación, solicitó que se aplicaran intereses por la mora. En particular, pidió que se implementara la tasa activa más alta que cobraban los bancos a sus clientes –conforme lo dispuesto por el artículo 522 del Código Civil y Comercial de la Nación– y una tasa adicional que determinara el juez. A su vez, la mujer realizó una liquidación de los montos adeudados. Con posterioridad, el juzgado ordenó el traslado de la demanda y de la liquidación. No obstante, el progenitor no se presentó en el expediente. Ante esa situación, el juzgado aprobó la liquidación y ordenó avanzar con la ejecución de los fondos. Sin embargo, en cuanto a los intereses determinó que debían imponerse los que percibía el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. Por ese motivo, la mujer interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, señaló que el referido artículo 522 no autorizaba a los jueces a reducir la tasa aplicable sino sólo a incrementarla o adicionar la que correspondiera según las circunstancias del caso. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón hizo lugar al recurso de apelación y modificó la resolución de primera instancia. Por lo tanto, determinó que debía aplicarse la tasa activa más alta que cobraban los bancos a sus clientes. Además, la Sala fijó una tasa adicional de igual valor en virtud del artículo 552 del Código Civil y Comercial. De ese modo, ante la mora del progenitor se aplicaría en concepto de intereses el doble de la tasa activa más alta que cobraban los bancos a sus clientes (jueces Gallo y Jordá). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Incumplimiento. Intereses. Mora. Tasa de interés. Tasa activa. Tasa pasiva. Inflación. Pago. Ley aplicable. Mala fe. “[E]l art. 552 del Cód. Civ. y Com. de la Nación establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. En este sentido se ha dicho que ‘el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no solo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable’. [El] Superior Tribunal Provincial respecto de la temática en estudio ha dicho que ‘...los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada, en cuyo derredor esta Suprema Corte estableciera doctrina que entiende que dichos accesorios deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa […]. Por el contrario, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del mentado Código, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo normado por el art. 552 del Cód. Civil y Comercial….”. “‘[A]demás de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa 'según las circunstancias del caso', las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por este en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado’. [E]l aditamento en cuestión no deviene en forma automática, sino condicionado a las características de cada supuesto concreto en el que se deba decidir. [N]i el [progenitor] ni su asistencia letrada, han manifestado en autos ninguna razón o justificativo frente a tamaño incumplimiento de sus deberes parentales respecto a la obligación alimentaria. [E]xisten circunstancias más que justificadas para sobreagregar más intereses a la tasa bancaria. Es que, dadas las circunstancias del caso [...] la cuestión debe observarse, necesariamente, en clave constitucional. Pues, aquí, no está en juego solamente un tema patrimonial, sino circunstancias que tienen que ver con la subsistencia misma de los hijos del accionado…”. 2. Responsabilidad parental. Alimentos. Violencia económica. Tasa de interés. Daño. Prevención. “Adviene, así, de aplicación la regla del art. 18 de la CIDN (responsabilidad de ambos padres por sus hijos), con el mandato de eficacia que emana del art. 4° de la misma Convención. Luego, [se debe] adoptar el temperamento que mejor los resguarde y no solo mirando hacia el pasado, sino también hacia el futuro (para las cuotas que aún se seguirán devengando). Quien no se hace cargo, pudiendo hacerlo, de lo necesario para la subsistencia de sus hijos incurre en una de las conductas que [...] debe merecer el más intenso reproche, pues implica sustraerse (voluntariamente) al cumplimiento de una obligación que no emana solo de la ley, sino de las Convenciones que el Estado ha suscripto. Y con innegable potencialidad dañosa hacia sus hijos, ajenos –por regla– a la controversia que pudiera haber generado la ruptura de la pareja que conformaban sus padres. [E]n casos como el presente —donde no se paga, sin verificarse razones objetivas en cuanto a la imposibilidad— quedando la madre a cargo de los hijos, y el problema pesando únicamente sobre ella, se perfila nítida una situación de violencia económica […]. Situación que, desde el Poder Judicial, no [se puede] tolerar ni pasar inadvertida; teniendo en cuenta, incluso, los padecimientos no solo materiales, sino también inmateriales, que esto puede generar sobre la mujer que queda a cargo de los niños y que tiene que resolver, por sí sola, todo lo que hace a la atención de sus hijos. [I]mplica que la mujer (al tener que hacerse cargo de toda la situación) deba detraer parte del tiempo que pudiera utilizar para una mejor atención de sus hijos (niños y adolescentes). En casos así [es necesario] actuar [...] no solo para revertir esta circunstancia, sino también para evitar que se repita a futuro [...] ya que todavía restan algunos años para que cese la obligación alimentaria del accionado respecto de sus hijos. Luego, y en tal contexto, la tasa de interés aumentada parece suficiente incentivo no solo para reparar el daño que ya se generó, sino también para evitar que se siga generando (arg. art. 1710, Cód. Civ. y Com. de la Nación)….”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II |
Voces: | PAGO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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