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Título : GNP (Causa N°3348329)
Fecha: 11-jun-2020
Resumen : Un hombre y una mujer firmaron un acuerdo sobre cuestiones vinculadas a sus dos hijos menores de edad. Ese convenio –que contemplaba la deuda alimentaria a cargo del progenitor– fue homologado por un juez. Sin embargo, el hombre se resistía a cumplir con lo acordado. Frente a su incumplimiento prolongado, la mujer solicitó que se le impusieran medidas conminatorias para que regularizara la situación. En ese sentido, pidió que se le prohibiera ejercer la profesión de árbitro de fútbol que desempeñaba tanto de manera principal como en carácter de asistente. También peticionó que se le imposibilitara ascender de categoría hasta que se pusiera al día con sus obligaciones. Por su parte, el demandado se opuso a lo solicitado. Entre sus argumentos, indicó que los ingresos de su actividad como árbitro le permitían subsistir. Con posterioridad, la asesora de menores prestó conformidad con el pedido de la actora. En su presentación, indicó que el dinero que obtenía a causa de la referida profesión resultaba insuficiente, por lo que debía presumirse que el hombre tenía otros ingresos.
Decisión: El Juzgado de Familia de 7º Nominación de Córdoba hizo lugar a las medidas requeridas por la parte actora, en los términos del artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, le prohibió al demandado ejercer la profesión de árbitro de fútbol en cualquiera de sus modalidades y le impidió ascender de categoría. En ese sentido, ordenó que se oficiara a la Asociación del Fútbol Argentino para que comunicara lo resuelto a todas las delegaciones del país (jueza Ferrero).
Argumentos: 1. Responsabilidad parental. Alimentos. Ejecución de sentencia. Medidas conminatorias. Razonabilidad. Ingresos. Prueba. Mala fe.
“[L]a prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación. El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el nuevo Código autoriza al juez a ordenar `medidas razonables’ para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551), y por el art. 553 Cód. Civ. y Comercial el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la actora en esta instancia. No se trata por esta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada. [E]s que la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la razonabilidad. La razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. [P]articularmente, la razonabilidad de una interpretación jurídica no puede juzgarse en abstracto sino en una situación concreta [...], de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y los valores que integran el ordenamiento constitucional, en función de las circunstancias de cada caso…”. “No puedo soslayar lo informado por quien fuera la empleadora del [demandado], respecto de la renuncia presentada por el nombrado a su fuente laboral [...], lo que emerge como un acto del que podría predicarse mala fe por parte del progenitor, quien pone término a su relación laboral de forma coetánea con la manda que ordenaba la retención. [L]a falta de entidad de las probanzas arrimadas por el demandado en orden a sostener que la única fuente de ingresos para la subsistencia, proviene de la actividad cuya prohibición aquí se pretende, no hace más que cimentar [...] la certeza razonable de que el progenitor hace denodados esfuerzos por eludir su responsabilidad parental y evadir las decisiones judiciales…”.
2. Alimentos. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica. Tareas de cuidado. Estereotipos de género. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva.
“La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género, de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La [actora] ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño y de la adolescente ante la ausencia de su progenitor [...]. En el marco socio–cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos [...], tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional–convencional. Y es que consentir aquello tiene un nexo causal con un dato indiscutible de la realidad: que las mujeres, referentes principales en el imaginario social de las tareas de cuidado, siguen viviendo una vida cuya libertad se ve menoscabada sistemáticamente. Tal situación se agudiza [cuando se repara] en que las cuidadoras se ven obligadas a reclamar judicialmente el aporte del progenitor, debiendo desplegar, como en el caso de marras, numerosas estrategias para exigir su cumplimento, las que han sido detalladas precedentemente y a las que me remito por razones de brevedad, lo que tiene consecuencias sobre sus oportunidades laborales y de desarrollo personal, por el tiempo y dedicación que ello insume. Por otra parte, se advierte un patrón común en las maniobras de alimentante para eludir la manda legal que demuestra una constante en el actuar del remiso para eludir a la Justicia y evitar así el cumplimiento de los deberes derivados de la responsabilidad parental. Circunstancias como las descriptas, dañan seriamente uno de los principios fundamentales del sistema de derechos humanos, como es el de tutela judicial efectiva (consagrado en los arts. 8 y 25 de la CADH y en el art. 706 del Cód. Civ. y Comercial) presente en los procesos judiciales de familia, que consiste en la posibilidad de acceder a la justicia y obtener una sentencia justa cuyos efectos sean concretos, rápidos y efectivos, pues de otro modo las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen o declaran serían meras declaraciones sin alcance práctico ni efectividad alguna…”.
Tribunal : Juzgado de Familia de 7º Nominación de Córdoba
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ALIMENTOS
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
INCUMPLIMIENTO
INGRESOS
MALA FE
MEDIDAS CONMINATORIAS
PRUEBA
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TAREAS DE CUIDADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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