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Título : CJYSLG (Causa Nº 11162)
Fecha: 21-nov-2019
Resumen : Un hombre adeudaba la cuota alimentaria que le correspondía a sus hijos. Frente a esa situación, el juzgado interviniente le prohibió ingresar a las instalaciones de un club al que solía concurrir hasta que demostrara haber cumplido con su obligación. También le otorgó un plazo de cinco días para que abonara lo adeudado, bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria acumulativa. A su vez, dispuso el descuento directo del monto adeudado sobre los ingresos del demandado como empleado en una universidad privada. Contra lo resuelto, el hombre interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Entre sus argumentos, solicitó que se dejara sin efecto la multa impuesta, ya que se le dificultaba solventarlo. Además, manifestó que tres días a la semana estaba a cargo del cuidado de sus hijos y que los trasladaba a la escuela. Agregó que, a diferencia de la progenitora, aportaba a la educación universitaria de uno de sus hijos. Por su parte, la actora también apeló. En su presentación, expuso que el hombre contaba con medios suficientes, por lo que el incumplimiento de los alimentos era una manera de ejercer violencia de género.
Decisión: La Sala II de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná rechazó los recursos interpuestos por ambas partes y, por lo tanto, confirmó lo resuelto en la instancia anterior (juez Jáuregui y Romeo Carbó).
Argumentos: 1. Alimentos. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Jueces. Interpretación de la ley. Principio de oficiosidad. Principio de proporcionalidad.
“[E]l deber de la magistratura de ejecutar lo resuelto, se deriva de otro deber, el de fallar. En ambas materias apeladas lo común que subyace es que quienes apelan incumplen sendas resoluciones judiciales que sirven de sustento a la pieza atacada y pretenden por esta vía eximirse de las consecuencias de sus respectivos incumplimientos…”. “Realizado el pertinente test de constitucionalidad de la medida (impedimento de entrada a un Club Deportivo Recreativo) no aparece en la tarea de valoración como desproporcionada para con la afectación del derecho del apelante, en atención a la calidad de los derechos humanos alimentarios que pretende proteger de personas vulnerables en razón de su edad…”. “[A] la luz del nombrado principio de oficiosidad en una materia tan sensible como es derecho alimentario de niños y adolescentes, sobra cualquier otra argumentación para respaldar la decisión, toda vez que el defecto endilgado en el agravio sería intrascendente, ya que [...] se funda los arts. 553 y 670 del CCCN. Pero aun profundizando la cuestión, si bien la norma en cuestión no aclara si puede ser adoptada de oficio o a pedido de parte, entendemos que lo primero se infiere por otros motivos menos importantes al recién indicado, pero que conducen inexorablemente a idéntica solución, la que es reforzada: Es una facultad reconocida expresamente a la magistratura, por lo que no es indispensable que sea a pedido de parte en cuyo caso la norma haría la distinción. Un elemental primer principio interpretativo es no hacer distinciones cuando el legislador no las hace…”.
2. Alimentos. Incumplimiento. Código Civil y Comercial de la Nación. Medidas conminatorias. Astreintes. Violencia de género. Violencia económica.
“Nada impide que se apliquen astreintes en conjunto con otras sanciones como es el caso. Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto por una resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente. Tienen especial importancia para compeler al deudor a que cumpla específicamente lo debido, cuando la ejecución forzada de la obligación es imposible. [N]o representan, pues, una indemnización judicial de perjuicios, no tienen carácter fundamentalmente resarcitorio, aunque en alguna medida conjuguen las consecuencias de la demora. Por más que no haya real existencia de un perjuicio –que no tiene el vencedor porqué invocar, ni probar–, ellas son igualmente procedentes. Tampoco constituyen una medida disciplinaria, sino una forma de coacción psicológica sobre el condenado, a fin de determinar su voluntad forzándolo a cumplir la resolución, cuando la clase de prestación contenida en la condena impide que se obtenga por otros medios. O sea, en los casos en que la ejecución dependa exclusivamente de la voluntad del obligado…". “Siguiendo con el art. 553 su textura deja espacio a que quede abierta la posibilidad cierta de una amplia gama de opciones jurídicas al magistrado, más requiere de tres condiciones para que encaje en sus límites de aplicación. La primera que haya una decisión que imponga el deber alimentario (no cuestionó el apelante la existencia de dicha resolución); la segunda es que exige que los mentados incumplimientos sean reiterados, adjetivo que indica que sucede repetidamente: que al menos requiere que constaten o acrediten dos, contiguos entre ambos, en un lapso temporal relativamente próximo, que le permitan al juez inferir la conducta omisiva, requisito que se da en estos autos. La tercera es que la medida judicial que se adopte como remedio a esos reiterados incumplimientos sea ‘razonable’: Jurídicamente significa que haya una adecuación o proporcionalidad entre el medio o instrumento utilizado y los derechos del obligado que afecte la medida (en este caso su libertad ambulatoria en una mínima expresión) con el fin perseguido: que se reanude el cumplimiento de la cuota…”. “[E]l único límite a estas medidas que tienden a combatir el incumplimiento alimentario, en un caso concreto, es que ellas no cercenen o prohíban el ejercicio de derechos o, garantías constitucionales. Las podrán restringir, pero no prohibir. Por ello, estas medidas tendrán que estar sujetas al pago de los alimentos adeudados y, una vez producido ello, corresponderá su levantamiento. Es decir que no deben ser una mera prohibición, aplicada como sanción, por el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. [D]ada la amplitud de las medidas que el juez podrá tomar, [...], seguirán emitiéndose fallos con medidas innovadoras para atender a la reversión del incumplimiento alimentario. A ello tiende lo normado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y ése es el desafío que tiene por delante: reducir el incumplimiento de la cuota alimentaria…”. “[E]n casos como el presente –donde no se paga hasta la medida adoptada cuota alguna, sin acreditarse la imposibilidad absoluta– quedando la madre a cargo de los hijos, y el problema pesando únicamente sobre ella, –independientemente de que en el presente caso no negó la alimentada en los agravios que pasen algunos días los hijos en la casa del progenitor– se de un supuesto de violencia de género económica, que los tribunales no deben permitir ni convalidar…”.
Tribunal : Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II
Voces: MEDIDAS CONMINATORIAS
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
ALIMENTOS
ASTREINTES
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
INCUMPLIMIENTO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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