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Título : ORC (Causa N° 708790)
Fecha: 6-jul-2020
Resumen : En el marco de un proceso judicial, una mujer denunció que el progenitor de sus tres hijos no cumplía con sus obligaciones alimentarias. En esa ocasión, planteó que el hombre trabajaba como chofer de camiones pero que no contaba con bienes registrables a su nombre. Además, pidió como medida cautelar que se le suspendiera su licencia de conducir hasta que acreditara el efectivo pago de los alimentos. El juzgado interviniente intimó al hombre a abonar una cuota provisoria equivalente al 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil, pero no obtuvo resultados. Por esa razón, la actora pidió que se le impusieran una serie de sanciones, como la prohibición de salida del país, de concurrencia a estadios de fútbol o la suspensión de la licencia de conducir. A su vez, señaló que el hombre estaba trabajando en esa época y que su pareja de ese momento era quien facturaba los servicios de transporte que realizaba.
Decisión: El Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de Arroyito hizo lugar a lo peticionado. De esa manera, en virtud de lo previsto por el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, ordenó la suspensión de la licencia de conducir tanto personal como profesional del demandado, y prohibió su renovación hasta que cumpliera con sus obligaciones y garantizara las futuras. A su vez, le prohibió acceder a las plantas fabriles o depósitos en las que prestara servicios de transporte de carga. Además, intimó a la pareja del demandado para que, dentro del término de cinco días, explicara en qué calidad aquel conducía vehículos de carga. En ese sentido, le hizo saber que comunicaría la situación a la AFIP a fin de que se investigara la existencia de una relación de empleo entre ambos. Indicó que, si no cumplía con lo ordenado o si presentaba una conducta obstruccionista, le fijaría una multa por cada día de demora. En esa línea, emplazó a los titulares registrales del camión para que dieran cuenta sobre el carácter en el que el accionado lo conducía, bajo apercibimiento de multarlos (juez Martínez Demo).
Argumentos: 1. Alimentos. Derecho a la alimentación. Niños, niñas y adolescentes. Incumplimiento. Código Civil y Comercial de la Nación. Medidas conminatorias. Discrecionalidad. Razonabilidad.
“[C]onforme surge de los antecedentes reseñados, el obligado sistemáticamente se sustrajo del cumplimiento de la prestación a su cargo. Frente a esa situación el legislador, en el novel CCC, recogió los antecedentes elaborados por la doctrina y jurisprudencia sobre la materia y sobre ella diseñó una regla legal que otorga al juez amplias facultades, que deben ser utilizadas de manera razonable y proporcionada con el objetivo de asegurar el efectivo cumplimiento de la prestación alimentaria. Se trata claramente de una norma abierta, que le permite al juez, en un marco de lo que podría llamarse ‘discrecionalidad reglada’, buscar –según los antecedentes del caso– la medida a adoptar, qué con la menor vulneración o afectación de derechos maximice los resultados en pos del reconocimiento y protección del derecho a alimentos, que por ser jerárquicamente superior merece una tutela preferencial. [Son] situaciones que exigen de la magistratura una actividad creativa, esto es, una posición activista, que [...], ‘...significa diligencia, eficacia y rapidez en las decisiones que amparan derechos constitucionales en forma inmediata y operativa’, para dar una efectiva solución a un conflicto que es de aquellos que se califican ‘casos difíciles’. “El acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho. La norma en comentario se refiere a ‘otras medidas’, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas. [A]nte el incumplimiento de la obligación alimentaria durante ciertos períodos –continuados o alternados–, puede peticionarse que se ordene la inscripción en dichos registros del condenado al pago de los alimentos. Se trata de otro instrumento que tiene por finalidad constreñir al deudor al pago de la cuota establecida por sentencia o convenio, a fin de evitar que el beneficiario sea colocado en una situación de desamparo. La inscripción procede toda vez que se cumplan los requisitos objetivos señalados por las normas provinciales que crean estos registros, a saber: incumplimiento de la obligación y plazo…”. “En definitiva resulta necesario proteger y lograr el respeto del derecho que detengan los hijos de obtener el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria que pesa, en este caso, sobre el progenitor no conviviente, ello por tratarse de un derecho que hace la esencia misma del ser humano y permite su vida, crecimiento y desarrollo. Este derecho se encuentra reconocido en numerosos instrumentos de rango constitucional…”.
2. Responsabilidad parental. Alimentos. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica. Tareas de cuidado. Perspectiva de género. Medidas de acción positiva.
“[El] Cód. Civ. y Com. de la Nación ha plasmado en diversos artículos la preocupación por asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria, desde la existencia misma de la persona hasta su adultez (25 años), teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo del niño, niña o adolescente y aún respecto del hijo mayor de edad que estudia o se capacita. A pesar de dicho avance legislativo, [hay] situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano resulta difícil asegurar ante la renuencia, falta de compromiso y colaboración y en especial por la mala fe del progenitor…”. “[D]esde su desvinculación de la firma [...] se ha desentendido de sus obligaciones, es más, ha incurrido en conductas doblemente reprochable, tanto desde el deficitario ejercicio de la responsabilidad parental que le cabe, como desde una perspectiva de género, calificando [...] el obrar del [demandado] en un tipo de violencia hacia la mujer de carácter económico, bajo la modalidad doméstica, al obligarla que sea ella quien haya tenido que solventar por todos esos años las necesidades materiales de sus hijos, con la consecuente y segura postergación de sus penurias (arts. 1, 2, 4, 5 inc. 4° Ley 26.485 y Leyes 10.352 y 10.401). En efecto, desde esta perspectiva de género, [...] la conducta del accionado [...] denota un total menosprecio a la labor de la progenitora en el cuidado de sus propios hijos, que claramente se traduce en un conjunto de tareas cotidianas destinadas a atender sus necesidades personales (estudio, vestimenta, salud, educación), como además de las del hogar y la familia, que insumen tiempo, energía y recursos, por lo que en el caso merece ser valorado jurídica y económicamente. [E]s que el incumplimiento de la gabela alimentaria, constituye un modo desleal de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente, puesto que limita los recursos destinados a satisfacer las necesidades que sus hijos necesitan y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad. Frente a la ausencia de aportes por parte del progenitor, las necesidades básicas de los hijos en común, deben ser solventadas por la madre, la que a su vez debe procurar lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y los derechos de la mujer…”. “[E]n función de las facultades conferidas por el art. 553 Cód. Civ. y Comercial, corresponde tomar acciones positivas, es decir, medidas o estrategias encaminadas a remover obstáculos, prejuicios, situaciones, comportamientos y prácticas culturales y sociales que impiden a la persona o al grupo familiar alcanzar una situación de real igualdad, con el fin de garantizar el cumplimiento del deber alimentario que pesa sobre el [progenitor]; las que se mantendrán hasta tanto el accionado cumpla y garantice a futuro el pago de la cuota alimentaria…”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de Arroyito
Voces: ALIMENTOS
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DISCRECIONALIDAD
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TAREAS DE CUIDADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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