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Título : MQHD (Causa N° 124768)
Fecha: 17-dic-2020
Resumen : Una mujer y un hombre entablaron una relación sexoafectiva, de la que nacieron dos hijos. Luego de diecisiete años de relación, la mujer empezó a sufrir hechos de violencia por parte del hombre. Ante esa situación, se fue del hogar y realizó la denuncia. En sede judicial se dictaron medidas de protección a su favor. En ese contexto, el hombre –en representación de sus hijos adolescentes– presentó una demanda de alimentos. En su presentación, solicitó que se fijara una cuota alimentaria equivalente al 40% de los ingresos de la demandada. Entre sus argumentos, indicó que a partir de la separación la mujer se había desentendido de sus obligaciones parentales, por lo que él había tenido que hacerse cargo de manera exclusiva del cuidado y de la manutención de sus hijos. Por ese motivo, el hombre requirió el cuidado personal de los jóvenes. Con posterioridad, la mujer se presentó en el expediente. En esa oportunidad, señaló que había en trámite ante el mismo juzgado otros expedientes relativos al cuidado personal y al régimen de comunicación de sus hijos, que aún no se habían resuelto. También, expuso que había iniciado un juicio de compensación económica contra el hombre, dado que había sufrido un desequilibrio en su situación económica luego del cese de la convivencia. Agregó que el reclamo alimentario era una manifestación de violencia económica hacia su persona y una represalia por su demanda de compensación económica. Sobre ese aspecto, destacó que el actor tenía ingresos muy superiores a los suyos, dado que por entonces percibía una jubilación por su desempeño en Gendarmería Nacional y, a la vez, trabajaba en una empresa de seguridad privada. Asimismo, la mujer expresó que había logrado alquilar y que sus hijos pasaban tiempo con ella. Aclaró que durante esos períodos ella se hacía cargo de los gastos alimentarios correspondientes. Por último, solicitó que se estableciera una cuota de alimentos a cargo del hombre para que sus hijos volvieran a gozar del nivel de vida que tenían antes de la separación.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 1 de Oberá rechazó la demanda de alimentos iniciada por el progenitor. Asimismo, rechazó la petición de alimentos contra el hombre que había formulado la mujer al momento de presentarse en el expediente. Para resolver así, consideró que el proceso de alimentos no preveía la posibilidad de reconvención (juez Moreira).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad parental. Alimentos. Código Civil y Comercial de la Nación.
“[E]s una obligación de ambos progenitores procurarse el sustento necesario para que sus hijos puedan recibir una correcta educación, alimentación, beneficios de salud, esparcimiento y vivienda, pero cada caso debe ser analizado en el contexto socio familiar preexistente al momento de la separación de los progenitores, como así el actual, ya que ambos envuelven al grupo familiar y determina el lugar de las partes en litigio, todo ello en consonancia con los parámetros del art. 658 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. [E]s en esta concepción, que la situación económica del [progenitor] no puede equiparase a la de la [progenitora], ni al momento de la separación ni ahora, ya que existe una disparidad evidente entre los ingresos de uno y del otro. [N]o obran en autos constancias que [...] lleven a la convicción de que la [progenitora] deba abonar una cuota alimentaria a favor de sus hijos y que en caso contrario ello acarree un perjuicio para ellos, por el contrario, se observa que nunca dejó de cumplir con sus obligaciones parentales. Tampoco es dable fijar una cuota como sucedáneo de su responsabilidad parental por esa sola razón, toda vez que es necesario ponderar el lugar de cada progenitor en el contexto familiar, lo que a partir de la prueba acerca de sus ingresos implica en los hechos que cualquier monto que pueda establecerse resultaría inocuo frente a los ingresos del actor. Surge a todas luces que el estándar de vida que llevaban los niños antes de la separación dependía de los ingresos del [progenitor] en este orden, el artículo 659 del Cód. Civ. y Com. de la Nación es claro cuando establece ‘...Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado...’. El actor no acreditó en la causa que los adolescentes tengan un desmejoramiento en su nivel de vida o que sus necesidades estén insatisfechas; así tampoco acreditó la necesidad del aporte económico de la madre a los fines de mantener a sus hijos, ni se probó la negligencia o desinterés por parte de la [progenitora] en el bienestar de los mismos…”.
2. Alimentos. Violencia de género. Violencia familiar. Violencia económica. Género. Vulnerabilidad. Poder judicial. Perspectiva de género. No discriminación.
“Si la [progenitora] tiene un sueldo […] y con el solventa el alquiler de su departamento, la luz, el agua, servicio de internet, alimentos, gastos de salud, vestimenta, entre otros y asimismo sus hijos pasan prácticamente la mitad de la semana con ella […] si se adicionara a ello el pago de una cuota alimentaria del 40% de sus haberes […] por una parte no modificaría en absoluto el buen pasar de sus hijos al cuidado de su padre; por otra parte le impediría totalmente recibirlos semanalmente en su vivienda, pagar inglés […] y poder ofrecerles ningún beneficio y como lógica consecuencia, entraría en un estado que tocaría la indigencia. [L]a petición de alimentos incoada por el actor, tiene como correlato los demás reclamos de la demandada, pues ante cada acción judicial hubo siempre una reacción también judicial, lo que nos permite arribar a la conclusión de que la situación de violencia económica denunciada por la [mujer] al contestar la demanda de alimentos, posee suficiente entidad como para acreditar aquella, como así la búsqueda del actor de lograr la subyugación y pobreza de su ex pareja, con el fin de limitar el contacto con sus hijos por lógica deducción. [S]e aprecia que hay cuestiones que subyacen a lo expresado por el [actor] en su demanda, quien se ampara en la supuesta necesidad de una cuota alimentaria a favor de sus hijos, para iniciar una acción que sólo tiene por fin menoscabar los derechos de la [progenitora], ejerciendo una presión económica imposible de sobrellevar, con características típicas de misoginia y violencia, y tratando de inducir a error al suscripto, con argumentos faltos de realidad. Esta situación [...] impone una mirada particular a fin de sentenciar con perspectiva de género. ‘[L]a mentada perspectiva que debe considerarse a la hora de resolver, implica reconocer que entre los géneros hay relaciones de poder, generalmente favorables a los varones como grupo social y discriminatorias para las mujeres; que dichas relaciones han sido construidas social e históricamente y que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión. ‘[E]l género es una categoría construida, no natural, que atraviesa tanto la esfera individual como la social (...) influye de forma crítica en la división sexual del trabajo, la distribución de los recursos y la definición de jerarquías entre hombres y mujeres en cada sociedad...redunda en el modo diferencial en que hombres y mujeres pueden desarrollarse en el marco de las sociedades de pertenencia, a través de su participación en la esfera familiar, laboral, comunitaria y política. De este modo, la configuración de la organización social de relaciones de género incide sustantivamente en el ejercicio pleno de los derechos humanos de mujeres y varones’. [D]esde el Estado es posible visibilizar las diferencias de género para promover transformaciones y equidad, cuestionándose en cada caso aquellas ‘verdades absolutas’ que muchas veces naturalizan las desigualdades entre varones y mujeres, tal como se presenta este caso, en el que el [actor] busca provocar angustia y desespero en la madre de sus hijos, generando una presión económica que posiblemente afecte su vida diaria y la relación con sus hijos. [E]n una sociedad patriarcal, mujeres, niños y niñas son ‘posesiones’ del pater, lo que naturaliza las diferencias –en roles y derechos– de mujeres y varones, convirtiéndose en desigualdades jerárquicas y por lo tanto de poder. [S]i con la interposición de la demanda de alimentos se resuelve fijar una cuota alimentaria en contra de la [progenitora], ésta se verá inmersa en una crisis que sólo le generará padecimientos, los que existían durante la convivencia y que se explicitaron en las denuncias de violencia familiar, padecimientos que impuso económicamente a la demandada quien debió abandonar el hogar convivencial y a los hijos, y que ahora implicaría cercenar la estabilidad lograda para la propia supervivencia y el contacto con aquellos. Es por ello que [los] funcionarios [deben] resolver con perspectiva de género aún dentro de un proceso de alimentos […], visibilizando toda acción u omisión que vulnere derechos de la mujer, en los que explícita o implícitamente por su condición se vea atacada. De lo contrario estaríamos contribuyendo a dichas acciones, invisibilizando aquellas conductas que colisionan con los derechos de quienes en determinados casos además de estar en clara desventaja, son considerados vulnerables. Esta perspectiva es transversal y por lo tanto no solo puede o debe ser verificada ante un proceso de compensación y/o violencia familiar […], sino en todo juicio en el que la discriminación o relación desigual por género surja evidente o no […]. Es preciso terminar con las practicas que generan violencia contra las mujeres, siendo deber del Estado en todos sus ámbitos detectar las conductas que de forma directa o indirecta menoscaban los derechos de las mismas. [E]s así que este juicio de alimentos iniciado contra la [progenitora] no tiene otro fin que lograr mayor violencia, aún luego de la separación de la pareja, ello así desde que ante la acción de compensación económica ha venido el hoy actor a plantear un juicio cuyo fin no es el que se intenta impregnar a su inicio, sino el de subyugar. ‘La discriminación basada en el género es aquella que se ejerce a partir de la construcción social que asigna determinados atributos socio–culturales a las personas a partir de su sexo biológico y convierte la diferencia sexual en desigualdad social. La discriminación por género tiene su anclaje en antiguos estereotipos culturales y sociales que prescriben y determinan roles y funciones para varones y mujeres. Son estas prácticas discriminatorias las que excluyen y condicionan cotidianamente el acceso de las mujeres a sus derechos’. [P]ara el pleno desarrollo de los hijos, es primordial que ambos progenitores no rehúyan de sus obligaciones, al tiempo que sería ideal que estén en buenas condiciones socio económicas y psicofísicas para abonar a dicho crecimiento; por ello si nos proponemos equilibrar los aportes de las partes en autos seguramente estaremos contribuyendo a desequilibrar la economía de uno de ellos. La búsqueda del actor de obtener una cuota alimentaria mediante un juicio, cuando existe en los hechos un aporte equitativo de parte de la madre y cuando no ha habido un reclamo previo que indique la necesidad de recibir dicha contribución […] lleva a considerar que tal acción nunca tuvo por fin hacer que la progenitora cumpla con su obligación alimentaria, sino llevarla al extremo de no poder ver a sus hijos, de no poder sustentar su propia vivienda y en definitiva lograr más violencia…”.
3. Familias. Responsabilidad parental. Alimentos. Ingresos. Cuidado personal. Interés superior del niño. Solidaridad.
“[E]l rechazo de la acción no puede redundar sino en el beneficio e interés superior de los hijos, quienes pasan la mitad de la semana con la demandada y en el resguardo al desarrollo íntegro y autónomo de todos los aspectos de la vida de la [progenitora]. ‘Para determinar cuál es el interés superior del niño en un caso en concreto, es necesario –además– que el juez analice las circunstancias particulares del caso, para poder de esa forma arribar a la decisión más favorable para el desarrollo vital del niño tomando en cuenta todos los aspectos relevantes. Deberá también evaluar cada una de las consecuencias que se derivarán de la posición que se adopte y cómo repercutirá directa o indirectamente sobre la integridad del niño a quien se intenta proteger. No se concibe un interés del niño puramente abstracto...’. Queda de manifiesto que [los adolescentes] a pesar de la separación de sus progenitores, gozan en la actualidad del mismo nivel de vida que ostentaban antes de la separación de aquellos, o sea que la mencionada ruptura no ha hecho mella a las necesidades de los hijos, no habiendo demostrado el actor que exista razón a su reclamo, puesto que sus ingresos superan en extremo a los de la demandada y la misma aporta conforme sus capacidades y más allá de que la obligación de pasar alimentos pesa en cabeza de ambos progenitores, cabe aclarar que la acción judicial debe darse ante cualquier incumplimiento u omisión legal, que de no ser planteado por dicha vía sea de imposible solución, no así por motivos innecesarios. [L]a contribución alimentaria debe darse en el marco de la solidaridad familiar que debe primar entre quienes han dado vida a sus hijos, por surgir de tal hecho un deber que obliga al aporte para la subsistencia –entre otros–, que no puede negarse so pretexto de no contar con ingresos suficientes, pero que claramente debe ser razonable frente al del otro progenitor, más aún cuando como en el caso de marras, uno de ellos ha sido el sostén para todos al tiempo que el otro se ha visto en la posición típica de sumisión y trabajo hogareño. El aporte debe darse en tales casos siempre que no implique para uno de los progenitores la pérdida del contacto ante la imposibilidad material de brindar al menos un plato de comida semanal a sus hijos, de lo contrario frente a la falta de equivalencia de los ingresos de las partes —que para el actor superan ampliamente la media social—, se somete a quien ha llevado el cuidado de los hijos por largos años, sin otras posibilidades de autodeterminación, a la afectación de sus propias necesidades materiales y psicofísicas…”.
4. Alimentos. Proceso. Reconvención. Derecho de defensa.
“[E]l proceso de alimentos normado en el art. 696 [...] es de los denominados ‘especiales’, en el cual no está previsto la reconvención de la acción. [S]i bien es sabido que la petición de alimentos no tiene una formalidad sacramental, la misma no ha sido incoada de forma tal que permita tener por planteada una reconvención o una acción autónoma. Por lo tanto, aún sin formas sacras, si al momento de sentenciar no sólo se rechaza la pretensión del actor, sino que además se lo condena al pago de una cuota alimentaria sin haberle dado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, podría afectarse de forma grave el principio del debido proceso legal, pues la falta de equivalencia en los ingresos de los progenitores, no acredita por sí solo la supuesta obligación a cargo del [progenitor], más aún teniendo presente que la [progenitora] no solicita una suma determinada en concepto de cuota alimentaria, dejando a criterio del Suscripto el monto a fijar, lo que podría llegar a generar una resolución arbitraria. [L]a petición efectuada por la demandada en relación a la aplicación del art. 666 del código de fondo, no puede ser equiparada a una reconvención, deviene improcedente su merituación en estos autos; lo que no es óbice, para que la progenitora lo pueda plantear por la vía procesal pertinente, si así lo estima corresponder…”.
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 1 de Oberá
Voces: ALIMENTOS
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CUIDADO PERSONAL
DERECHO DE DEFENSA
FAMILIAS
GÉNERO
INGRESOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PODER JUDICIAL
PROCESO
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOLIDARIDAD
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VIOLENCIA FAMILIAR
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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