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Título : MSA (Causa Nº 789)
Fecha: 5-dic-2019
Resumen : Una mujer y un hombre tuvieron una relación sexoafectiva, de la que nacieron tres niñas. Luego, se separaron y la mujer quedó a cargo de sus hijas. Por su parte, el hombre realizaba aportes esporádicos y escasos, pese a que los gastos de sostenimiento de las hijas aumentaban de acuerdo a sus edades. Dos de ellas eran adolescentes y acudían a la escuela, mientras que la otra –ya mayor de edad en ese momento– concurría a una universidad situada en otra provincia. Asimismo, realizaban distintas actividades extracurriculares. Frente a esa situación, el salario de la madre como empleada estatal era insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos. Por esa razón, la mujer hacía algunas tareas informales y recibía ayuda económica de su madre. En consecuencia, la mujer inició una demanda de alimentos contra el progenitor. En su presentación, informó que el demandado se desempeñaba como policía de la provincia. Por lo tanto, solicitó que se fijara una cuota equivalente al 50% de sus haberes, más la mitad del aguinaldo. También requirió que se agregaran las asignaciones familiares y escolares en caso que las percibiera. El juzgado estableció una cuota provisoria, que comenzó a ser descontada del sueldo del hombre. Sin embargo, el progenitor no se presentó en el expediente y fue declarado rebelde. Tampoco fue a la audiencia fijada por la jueza.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma hizo lugar al reclamo y fijó una cuota alimentaria del 50% de los haberes del demandado por todo concepto a favor de sus tres hijas. Asimismo, aplicó el mismo porcentaje sobre el Sueldo Anual Complementario y le impuso abonar la mitad de los gastos extraordinarios (jueza Dumpé).
Argumentos: 1. Responsabilidad parental. Alimentos. Obligaciones. Valoración de la prueba. Principio de proporcionalidad.
“[E]l artículo 658 del código establece que la obligación alimentaria derivada de la Responsabilidad Parental se encuentra en cabeza de ambos progenitores, en un pie de igualdad, conforme a su condición y fortuna e independientemente de que el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. [P]ara la merituación del quantum de la cuota alimentaria, las pautas están normadas en el art. 659, que si bien sigue los lineamientos del Cód. Civil derogado incluye como novedad la incorporación de los gastos necesarios para ejercer profesión u oficio, que tiende a favorecer la autonomía de los hijos…”. “[L]a cuota alimentaria no es un cálculo matemático, sino que debe ser fijada en forma proporcional en relación a la necesidad alimentaria de los hijos y el patrimonio del alimentante, conforme lo normado en el art. 658. ‘[L]a proporcionalidad como criterio de determinación de la extensión alimentaria, no solo respecto a los obligados entre sí, sino también en relación a las necesidades del alimentado. Es decir, en la determinación de la cuantía, la proporcionalidad funciona en un doble sentido: entre los obligados, sujetos pasivos de la obligación (conf. art. 658 y 666 Cód. Civ. y Comercial), y frente al hijo, en tanto evaluación de posibilidades económicas en relación a las necesidades del alimentado (art. 659 Cód. Civ. y Comercial)’. [S]e ha entendido que: ‘Para la determinación de la cuota alimentaria de los menores debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de desarrollo físico y socio–cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel de vida que gozaba su hijo antes de la separación. En principio, se debe tener presente que la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante. Por ello la valoración de la prueba en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos. Cabe agregar que para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular’ (Cám. Nac. de Ap. Civ., Sala M, 17/09/2007)...”.
2. Alimentos. Incumplimiento. Niños, niñas y adolescentes. Mayoría de edad. Familias monomarentales. Cuidado personal. Tareas de cuidado.
“[L]a [actora] es quien se ocupa en exclusividad de su cuidado y manutención. [Dos de sus hijas] cuentan con 13 y 17 años respectivamente y [la otra] con 19, no habiendo probado la parte demandada que esta última cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí misma. Estos dos extremos por sí solos, la edad y la falta de prueba respecto de recursos propios para la subsistencia, habilitan a la procedencia de la cuota alimentaria. Por otra parte la edad de la joven y el tiempo que le dedica al estudio hace presumir que no cuente con tiempo suficiente y disponible para proveer a su sostenimiento por lo que encuentro que ha acreditado los extremos exigibles para que prospere su petición. [S]e infiere que [...] conforma una dinámica monoparental con ingresos mínimos y variables, con ayuda material ofrecida por su madre y la cuota alimentaria provisoria, no logra satisfacer las necesidades básicas del grupo desenvolviéndose en una ajustada realidad económica que la posiciona por debajo de la línea de pobreza, lo que la hace relegar la cobertura de actividades extraescolares y de recreación como así el inicio de un tratamiento psicoterapéutico que requiere su hija mayor…”. “[D]ebe, necesariamente, valorarse la conducta reticente y deliberada del demandado de no presentarse al proceso, como un claro desentendimiento de las necesidades de sus hijas y de los deberes a su cargo. Véase que no sólo no compareció a la instancia de mediación a pesar de haber sido debidamente notificado [...], sino que no se presentó al proceso demostrando total desinterés por sus hijas. Esto sobrecarga a la madre [...] quien se ocupa, en exclusividad, de la crianza, el cuidado y atenciones cotidianas que demandan. Por ello no es necesario mayor despliegue probatorio para acreditar el esfuerzo que realiza en la crianza de sus hijas y además laboralmente como empleada administrativa. El Cód. Civil y Comercial reconoce que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de los hijos tienen valor económico y constituyen un aporte a su mantención (art. 660), circunstancia que no puede dejar de valorarse al momento de determinar el monto de la cuota. La ley mira con más rigor a aquel progenitor que no solamente se desentiende de su obligación alimentaria, sino que además lo hace de las tareas de cuidado personal, porque dicho desentendimiento necesariamente recae sobre el progenitor conviviente, quien tiene la carga de satisfacer todas las necesidades económicas y afectivas de los hijos, supliendo la ausencia del otro, quien legalmente se encuentra obligado en igual forma…”.
3. Responsabilidad parental. Alimentos. Derecho a la alimentación. Incumplimiento. Vulnerabilidad. Género. Violencia de género. Violencia económica. Perspectiva de género. Igualdad. Estado. Jueces.
“En el caso, la conflictiva familiar se ve agravada por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y su madre, por la falta de recursos económicos, por la precaria situación económica y el esfuerzo desmedido de la madre y la abuela, para que la joven [...] pueda estudiar una carrera universitaria. Estos componentes colocan a las jóvenes mujeres en una grave situación de vulnerabilidad. Así, la actora en su condición de mujer y único sostén tanto económico, como afectivo, ante el comportamiento desaprensivo y el desentendimiento de las obligaciones del progenitor en el ejercicio de la responsabilidad parental, se ve violentada por una realidad agobiante que tiene como concausa el accionar del demandado porque este rol materno omnipresente frente al paterno ausente, desdibujado, descomprometido constituye otra forma de violencia: la económica. Y para configurarla no importa si ya no son pareja, no resulta necesaria denuncia de episodios de violencia física o psicológica, basta para tenerla por cierta la actitud desplegada por la actora en comparación con la postura descomprometida del demandado que somete a la madre de sus hijas a cuidarlas, alimentarlas, ocuparse de su escolaridad, salud, controles médicos, y la posibilidad de cursar una carrera universitaria, a su hija también mujer, en franca violación de los deberes que la ley le impone. Porque el ejercicio responsable de la paternidad no se reduce al pago puntual de la cuota alimentaria a través del descuento de haberes, sino que implica compromiso con la salud y las necesidades materiales y afectivas de los hijos, que no ha sido demostrado por el [demandado] a lo largo de todo el peregrinar procesal que surge de las presentes actuaciones…”. "[E]l concepto de género –comprensivo de ambos sexos– consiste en una construcción social que se genera, se mantiene y se reproduce, fundamentalmente, en los ámbitos simbólicos del lenguaje y de la cultura. En definitiva, se trata de una construcción social. La desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir de patrones socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos. El concepto de género es importantísimo para instruir un proceso judicial, para valorar la prueba y en definitiva para decidir un caso, ya que, si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender las leyes que garantizan los derechos de las mujeres por el hecho de ser mujeres [...] género se entiende como el conjunto de características específicas culturales que identifican el comportamiento social de mujeres y hombres y las relaciones entre ellos. Por tanto, el género no se refiere simplemente a mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se construyen socialmente [...] Para lograr juzgar con perspectiva de género se requiere reconocer que existen patrones socio cultural que promueven y sostienen la desigualdad de género, son necesarios conocer y aceptar su existencia al momento de juzgar. En otras palabras, es necesario un intenso y profundo proceso de educación del juzgador que permita ver, leer, entender, explicar e interpretar las prácticas sociales y culturales con otra visión...". “Esta situación las coloca en una franca condición de vulnerabilidad y viola su derecho a la igualdad de real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres que no puede dejar de ser condenada por el Estado, ni pasar desapercibida y que debe ser valorada al momento de disponer el aumento de cuota que aquí se peticiona. [E]s por ello que la actitud desplegada por el padre a partir de la conducta procesal en las presentes actuaciones debe ser merituada con mayor rigor, siendo que la prestación alimentaria tiene carácter constitucional [...] y es el Estado, en este caso los jueces, los garantes del cumplimiento de las obligaciones impuestas por los Tratados Internacionales en los que la Nación es parte…”. “[A]nte el desentendimiento de las obligaciones del alimentante, visibilizadas a través de su comportamiento procesal, no compete al juez oponer defensas que debieron ser impuestas por el demandado y que no lo han sido, debiendo entender la prestación alimentaria como un derecho humano que tiene por fin satisfacer todas las necesidades de los hijos. Lo contrario implicaría, apañar, de alguna forma, la conducta desaprensiva de su padre que va en desmedro de la operatividad de sus derechos…”.
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma
Voces: ALIMENTOS
CUIDADO PERSONAL
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
ESTADO
FAMILIAS MONOMARENTALES
GÉNERO
IGUALDAD
INCUMPLIMIENTO
JUECES
MAYORÍA DE EDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VULNERABILIDAD
OBLIGACIONES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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