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Título : ARV (Causa Nº 238344)
Fecha: 15-abr-2021
Resumen : Un hombre y una mujer acordaron en sede judicial los alimentos a favor de su hijo en común. En esa oportunidad, pactaron que el progenitor debía abonar una cuota equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, ya que no contaba con empleo formal. Además, el hombre se comprometió a solventar los gastos escolares y de salud del niño. Pese a lo acordado, el progenitor incumplía sus obligaciones. Por ese motivo, en forma mensual la madre lo comunicaba al juzgado. En concreto, denunció que el hombre había efectuado pagos irregulares o parciales, que no incluían los intereses correspondientes. En ese contexto, la jueza ordenó la prohibición de salida del país del demandado y su inscripción en el Registro de Deudores Morosos. Luego, como la situación no se modificaba, la progenitora solicitó que se le suspendiera la licencia de conducir. La medida fue admitida. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso de reposición y apeló en subsidio. En su presentación, planteó que hubo mala fe por parte de la accionante. Sobre esa cuestión, indicó que la mujer sabía que él tenía inconvenientes laborales. Además, destacó que había realizado pagos mediante depósitos bancarios.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia N° 1, Sección N° 1 de Río Tercero rechazó el recurso de reposición deducido y mantuvo la medida conminatoria ordenada. A su vez, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria para que las partes continuaran con el trámite ante la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción (jueza Sánchez Torrassa).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Alimentos. Derecho a la alimentación. Urgencia. Responsabilidad parental. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Perspectiva de género. Igualdad. Derecho a un nivel de vida adecuado. Tutela judicial efectiva.
“[E]n función de las cuestiones fácticas involucradas, resulta trascendental juzgar el presente caso desde la perspectiva de la infancia y adolescencia y desde la perspectiva de género, con el objetivo de afianzar la justicia en función de los valores de igualdad real de todos los sujetos aquí involucrados. Hacer real el principio de igualdad no permite neutralidad, hay que adoptar un enfoque constitucional, removiendo los obstáculos que los dificulte. Esta es la esencia que sostiene la inclusión de otras miradas diferentes en el manejo del Derecho…”. “[C]orresponde destacar que el derecho a los alimentos constituye un derecho humano, en tanto se vincula directamente con el derecho a la vida y a la dignidad de la persona. El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado. [E]l derecho alimentario es de carácter urgente e impostergable en función de las necesidades que debe satisfacer; por tal razón, su cumplimiento no admite dilaciones. En palabras más claras, hágase saber al [demandado] que [el niño] requiere para un crecimiento saludable una alimentación nutritiva, segura, asequible y sostenible; lo que implica garantizarle –al menos– cuatro comidas diarias. Al ser ello así, llegado el momento del almuerzo y/ o de la cena resulta necesario suministrarle los alimentos necesarios para lograr aquella nutrición; sin que en ese momento se pueda dilatar su ingesta de comida para cuando el progenitor cuente con los recursos económicos suficientes para proveérselos. La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, cuyo pago debe satisfacerse a disgusto o desgano, por el contrario, se trata del cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, por la particular situación de vulnerabilidad en la que los niños, niñas o adolescentes se encuentran. Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena [...]. El ejercicio de una paternidad responsable requiere mínimamente del cumplimiento de la prestación alimentaria en tiempo y en forma; máxime cuando en el presente la cuota alimentaria ha sido acordada por los progenitores; quienes –y mejor que nadie– han tenido en cuenta sus particulares capacidades económicas para establecer el monto acordado, y así estar en condiciones de cumplir en tiempo y forma. [L]os depósitos efectuados no han sido suficientes, en tanto, no sólo que, no incluyeron las respectivas variaciones del salario mínimo vital y móvil, sino que, tampoco se consideró los intereses devengados por el pago fuera de término. Todo ello impide considerar a los depósitos efectuados como cumplimiento acabado de la prestación alimentaria debida, que justifique el levantamiento de la medida dispuesta en el proveído cuestionado. [El hombre] ha mantenido una conducta remisa al pago de la cuota alimentaria debida a su hijo; situación que obligó a la progenitora a su ejecución. [D]emuestra un desinterés constante [...] en hacerse cargo de la obligación alimentaria; comportamiento que ha colocado a la progenitora en la necesidad frecuente de requerir su cumplimiento por vía judicial. [E]n este sentido, la medida adoptada resulta razonable en tanto procura garantizar la tutela judicial efectiva, que en el caso, no es más que el cumplimiento del acuerdo formulado por las partes respecto a la prestación alimentaria. [S]u situación laboral actual no constituye un obstáculo para el cumplimiento en tiempo y forma de la mesada alimentaria. Ello es así porque, precisamente, en el acuerdo formalizado [...] tuvieron en cuenta esa situación denunciada para fijar los alimentos en el 50% del salario mínimo vital y móvil. De este modo, [...] cuenta con aptitud para realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, efectuando trabajos productivos, con el objeto de completar la cuota alimentaria y proveer a su hijo [...] de condiciones necesarias para su desarrollo madurativo. [L]a paternidad representa una elección. De esta manera, una vez elegida esa opción, el cambio que se emprende con el nacimiento del hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieren presentarse en la actualidad de nuestro país y/o de las circunstancias personales de los progenitores, obligándolo a asumir una actitud madura frente a la satisfacción integral de las necesidades de su hijo…”.
2. Alimentos. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica.
“La ausencia de aporte alimentario por parte del [padre] conlleva a que las necesidades básicas que requiere su hijo [...] sean solventadas por la madre. [Ella] además de satisfacer las necesidades de su hijo y desarrollar todas las tareas y atención que implica haber asumido el cuidado personal de su hijo, debe procurarse lo necesario para su propio cuidado. De modo tal que, el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa su economía, subsistencia y derechos de la mujer, en tanto acarrea el peso de ser el único sostén económico de su hijo. Ello configura un supuesto de violencia económica. [N]o caben dudas que, la limitación de recursos que genera el incumplimiento alimentario es una forma de violencia en contra de las mujeres, ya que limita sus ingresos al tener que soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos/as, con la consiguiente pérdida de autonomía y sobrecarga económica que ello implica. Como se ha resaltado, el sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada. [E]n definitiva, la falta de pago de la cuota alimentaria constituye violencia en contra de la mujer, ya que tal incumplimiento menoscaba su patrimonio. [T]odo lo que no contribuye el [progenitor] al no cumplir con el pago de la cuota lo tiene que solventar la [progenitora] en forma exclusiva; hecho que afecta su autonomía patrimonial y que la coloca en una situación desventajosa con relación al progenitor por el sólo hecho de ser madre. [E]n función de ello y advirtiendo tal situación, hágase saber al [demandado] que de persistir en su conducta remisa se agravarán las sanciones por los incumplimientos e, incluso, se pondrán en conocimiento de la justicia penal, a los fines que investigue la presunta comisión de delitos…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia N° 1, Sección N° 1 de Río Tercero
Voces: ALIMENTOS
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO
IGUALDAD
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
URGENCIA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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