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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4753
Título : | CCM (Causa Nº 12092) |
Fecha: | 20-abr-2022 |
Resumen : | Un hombre no cumplía con el pago de alimentos a favor de su hijo de tres años, pese a que los había pactado con la madre. El hombre tenía un empleo formal en una universidad y en ningún momento explicó las razones de su incumplimiento. Con el correr del tiempo, la mujer hizo el reclamo en sede judicial. En ese marco, solicitó el aumento de la cuota alimentaria. El juez interviniente hizo lugar a lo solicitado y dispuso el embargo del 30% de los ingresos del demandado. Luego, ordenó la ampliación del embargo al 60% de lo que el deudor percibiera. Contra esa decisión, el accionado interpuso un recurso de revocatoria y apeló en subsidio. Entre sus argumentos, sostuvo que a partir de lo resuelto se le dificultaba la subsistencia, ya que solo contaba con una mínima parte de sus ingresos. En ese sentido, señaló que no se había tenido en cuenta el tiempo que transcurría con su hijo y los gastos que ello le ocasionaba. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná rechazó el recurso de apelación subsidiario deducido por el demandado y, por lo tanto, confirmó lo decidido en primera instancia (jueza Ceballos y juez Jáuregui). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Incumplimiento. Ejecución de la sentencia. Tutela judicial efectiva. Patrimonio. Embargo. "[L]a ejecución de una decisión judicial no puede ser impedida, invalidada ni retardada de manera excesiva. La Administración constituye un elemento del estado de Derecho cuyo interés se identifica con el de la buena administración de la Justicia; si la administración se rehúsa, omite o tarda en ejecutar las decisiones, las garantías que beneficiaron al justiciable durante la fase judicial pierden toda su razón de ser´. ‘La responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. [S]egún sus propios dichos [...] el hoy apelante afirmó que enajenó bienes, expresando que ´presentó denuncia de venta’ (sin precisar fecha, importe, motivo por el cual los vendió) los que [...], no obran en el expediente electrónico. De todas formas puede significar el peligro de una maniobra que se puede inferir, dada la situación conflictiva, como un intento de insolventarse para no pagar o pagar con facilidades para sus intereses, ya que lo hizo sin explicar ningún detalle mínimo de cuál fue el motivo que originó tal actitud…”. “El levantamiento o la reducción del embargo relacionado a inmotivados incumplimientos pasados ante este contexto fáctico descripto y plasmado en el sub- lite no tendría razón de ser, dado que con tamaño patrimonio [...], tiene la posibilidad cierta y concreta de saldar la vieja deuda para levantar el embargo…”. “[E]l apelante no realizó ninguna propuesta de sustitución del embargo, por ejemplo para subastar algunos de sus bienes, poniendo en práctica la facultad que le otorga el el art. 550 (CCCN) que dispone que ‘el obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes’; sino que pretende luego de haberse acreditado debidamente que tiene un caudal de bienes suficiente, [...] que la demora en el cumplimiento injustificado a la luz de las probanzas glosadas recaiga en el alimentado lo que contraviene expresas mandas constitucionales (arts. 3 y 27 de la CDN). 2. Niños, niñas y adolescentes. Alimentos. Urgencia. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica. "[L]os alimentos son siempre urgentes. Paradojalmente, la falta de pago íntegro y oportuno de la cuota alimentaria responde muchas veces a cuestiones que trascienden el tema económico y reflejan un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento, especialmente cuando los beneficiarios son niños, adolescentes o personas con discapacidad…”. “Pese al embargo, que recae sobre los ingresos de una sola actividad y no afecta los de la otra que fue probada, [se entiende] que no compromete el mínimo que permite la subsistencia del alimentante, que es el principio de orden público a respetar…”. “Se debe tener en cuenta que al abonar una cuota menor a la comprometida, se configuró en autos un supuesto de Violencia Económica y Patrimonial. No hay dudas que incumplimientos parciales pero persistentes de los deberes alimentarios como en el caso, sostenidos durante largos lapsos de tiempo, que no obedecen a una razón justificada más que en la voluntad del incumplidor, donde se abona una cuota menor sensiblemente a la establecida o acordada es un modo no tan sutil de violencia de género en la familia, que ocasiona molestias, padecimientos, perturbaciones y privaciones socio económicas a la mujer al despojarla de medios imprescindibles para la subsistencia propia como la de sus hijos. No le permite la tranquilidad financiera que supone percibir regularmente una suma de dinero, para una adecuada organización de los gastos originados en la manutención del hijo…”. |
Tribunal : | Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II |
Voces: | ALIMENTOS EJECUCIÓN DE SENTENCIA EMBARGO INCUMPLIMIENTO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PATRIMONIO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA URGENCIA VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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CCM (Causa Nº 12092).pdf | Sentencia completa | 175.97 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |