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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4749
Título : | MMG (Causa N° 101163) |
Fecha: | 3-feb-2023 |
Resumen : | Un hombre no cumplía en debida forma con los alimentos a favor de su hija. En algunas ocasiones abonaba montos parciales o lo hacía luego de largos períodos. En un determinado momento, el incumplimiento fue total. Por esa razón, la progenitora –en representación de la niña– reclamó los alimentos en sede judicial y obtuvo una sentencia favorable. Pese a ello, el hombre persistía en su incumplimiento. Con el paso del tiempo, la mujer continuó su reclamo, incluso luego que su hija alcanzara la mayoría de edad. Ante esa situación, la actora solicitó que se le impusiera al demandado como medida conminatoria la retención de las sumas adeudadas sobre las sumas que cobraba por el alquiler de propiedades en la localidad de Villa Gesell. Sin embargo, el juzgado no hizo lugar al pedido. En ese sentido, interpretó que los locatarios no eran parte en el expediente. Contra lo decidido, la mujer interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que lo resuelto vulneraba el derecho alimentario de su hija y frustraba el proyecto de la joven de obtener un título universitario. |
Decisión: | La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores hizo lugar al recurso y, por ende, dejó sin efecto la resolución de primera instancia. Por consiguiente, dispuso la devolución de la causa al juzgado de origen para que se pronuncie de manera fundada sobre la medida requerida por la actora (jueza Galdos y juez Janka). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica. Medidas conminatorias. Responsabilidad del Estado. Tutela judicial efectiva. Alquileres. “[C]abe recordar que constituye un deber del Estado, por mandato constitucional y convencional (arts. 8 y 25 CADH; 75 incs. 22 y 23 de la C.N.), el adoptar todas las medidas apropiadas a fin de asegurar el pago de la pensión alimentaria que pesa sobre los progenitores, asegurando de ese modo la tutela judicial efectiva de este derecho humano fundamental, vinculado directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas (arts. 3 y 25.1 Declaración Universal de Derechos Humanos). El principio constitucional procesal de derecho a la tutela judicial efectiva, requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues la asistencia es siempre urgente (cfr. art. 706 del Cód. Civil y Comercial). [El] impedir la percepción de una suma dineraria en favor de su hija [implica un] menoscabo de su bienestar físico, social, psicológico y económico (art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), configura en principio un acto de violencia económica y patrimonial (art. 5 ap. 4 de la ley 26.485). No sólo implica una expresión de violencia de género para con su hija, sino también en relación a su progenitora, quien a raíz de una desigual relación de poder en el acceso y disposición de bienes y ante la falta de pago de la pensión, ha visto (y continúa viendo) limitados sus propios recursos económicos, en tanto es ella quien durante años ha asumido en soledad el cuidado y atención de la joven; debiendo un extenso derrotero judicial (que se inició cuando [la niña] era menor de edad) en reclamo de lo indispensable para satisfacer sus necesidades (arts. 658 y 659 del CCyCN; arts. 635, 647 y ccdtes. del CPCC). En tal contexto, no se explica la indiferencia del órgano de primera instancia plasmada en los [...], pues estando habilitado a disponer mecanismos para hacer cumplir sus decisiones (conf. arts. 550, 551, 552, 553, 670 del CCyCN), ha dilatado el dictado de una medida eficaz tendiente a hacer cesar los actos de violencia y garantizar el ejercicio de los derechos y garantías de quienes en autos se encuentran en situación de vulnerabilidad (arts. 1 y 7 de la Convención de ‘Belem Do Para’; 1 de la CEDAW). [L]ejos de seguir un proceso argumentativo, el rechazo de la medida peticionada se dictó al amparo de las facultades ordenatorias e instructorias contempladas en el código de rito (arts. 34 y 36 del CPCC), pero en contradicción con lo normado tanto en el código sustantivo como en el ritual (arts. 550 y 551 del CCyCN; 645 del CPCC). [S]i cualquier deudor del alimentante puede ser solidariamente responsable del pago de la cuota alimentaria, en caso de incumplir la orden judicial de depositar la suma que debe abonar a éste, es una obviedad que aquellos bien pueden actuar como agentes de retención por orden del juez (conf. art. 551 cit.). Para ello no se requiere en absoluto revestir el carácter de ‘parte’ en este proceso, por lo que lo consignado en el auto apelado no se ajusta a derecho…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores |
Voces: | ALIMENTOS ALQUILERES INCUMPLIMIENTO MEDIDAS CONMINATORIAS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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MMG (Causa Nº 101163).pdf | Sentencia completa | 77.17 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |