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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4739
Título : | Uchupomo Palomino (Causa Nº 81653) |
Fecha: | 25-oct-2019 |
Resumen : | Un hombre de nacionalidad peruana nunca inició el trámite de radicación en el país, por lo que su situación era irregular. Luego, el hombre fue condenado en dos oportunidades a prisión por los delitos de robo agravado y tenencia simple de estupefacientes. Por ese motivo, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) entendió que su situación encuadraba dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional previstos por el artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871. En consecuencia, declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y dispuso su expulsión del país con una prohibición de reingreso por el término de 8 años. El hombre fue notificado mientras cumplía condena. En esa ocasión, si bien manifestó de puño y letra su voluntad recursiva, la DNM omitió informar al hombre sobre su derecho a contar con el asesoramiento y/o patrocinio por parte de la Comisión del Migrante. Así pues, en un intento por subsanar tal falta, el día 27/5/2011, el organismo administrativo notificó a la Defensoría General de la Nación de la tramitación de las actuaciones que dieran origen al procedimiento administrativo de expulsión. Contra lo decidido, la Comisión del Migrante presentó un recurso jerárquico aunque no pudo tomar contacto con el hombre. El referido recurso fue rechazado por la DNM. Una vez que se agotó la vía administrativa, se interpuso el correspondiente recurso judicial. El juzgado interviniente rechazó el recurso y autorizó la retención del hombre una vez que quedara firme el pronunciamiento. No conforme, la defensa apeló. Con posterioridad, la Cámara requirió al Defensor Público Oficial de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación que, dentro del plazo de 20 días, acreditara la ratificación de la referida gestión procesal. Luego de varios pedidos de prórroga -y consecuentes permisos- a los fines de cumplir con lo requerido por la Sala y ante la imposibilidad de la defensa de dar con el paradero de la persona migrante, pasaron los autos al acuerdo para dictar sentencia. |
Decisión: | La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto la sentencia apelada y declaró la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que debía arbitrar los medios para notificar de manera personal al hombre la resolución en la que se rechazaba el recurso jerárquico (jueces Treacy y Gallegos Fedriani; el Dr. Jorge Federico Alemany no suscribió la sentencia por hallarse en uso de licencia). |
Argumentos: | 1. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Dirección Nacional de Migraciones. Ministerio Público de la Defensa. Carta poder. Representación procesal.. Derecho de defensa. Debido proceso. “[L]a cuestión a resolver ante esta Alzada se circunscribe a determinar si la Comisión del Migrante del Ministerio Público de la Defensa posee facultades suficientes para representar en juicio al [hombre] aun cuando no se encuentra controvertido que el recurso judicial no fue suscripto por su representado [...], no fue otorgado un poder especial en favor de la Comisión del Migrante y tampoco medió la ratificación de lo actuado en sede judicial por parte de dicha representación letrada”. “Con relación a las cuestiones en estudio, esta Sala [...] consideró que para exista una representación judicial válida –de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y el Código Civil y Comercial de la Nación – los poderes otorgados en favor de la Comisión del Migrante debían otorgar expresamente facultades suficientes de representación judicial, no siendo suficientes las cartas poder que conferían facultades de representación ante la Administración. Dicha limitación resulta también aplicable en supuestos en que, como en el caso, el migrante sólo manifestó su deseo de no ser expulsado, pero no participó de modo alguno en su defensa”. “[D]ichas limitaciones se encuadran y armonizan en el marco del derecho de defensa y el debido proceso (conf. art. 18 de la CN). En efecto, los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la CN), expresamente prevén que – por aplicación de esas garantías– se debe conceder a la parte el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; ello, sin perjuicio del derecho irrenunciable que poseen de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (art. 14 del PIDCP; art. 8.2 de la CADH)”. “De este modo, en tanto este Tribunal tiene la obligación de adoptar medidas positivas y evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, como así también suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental (conf. CIDH, Opinión Consultiva OC-18/03, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, pár. 81), situación que se verificaría en el caso frente a la formal defensa efectuada por los Defensores Públicos, toda vez que no medió una intervención efectiva y real del migrante en la defensa de sus intereses...”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4959 |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V |
Voces: | CARTA PODER DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS MIGRANTES MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA REPRESENTACIÓN PROCESAL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Uchupomo Palomino.pdf | Sentencia completa | 128.05 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |