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Título : IDEC v. Concesionaria de la Línea 4 del Metro de San Pablo (ViaQuatro)
Fecha: 7-may-2021
Resumen : En 2018, la empresa “Via Quatro”, operador de la concesionaria responsable de la Línea 4 del Metro de San Pablo, instaló puertas interactivas en algunas estaciones con el objetivo de proyectar anuncios personalizados a los pasajeros, así como también para recabar información que pudiera servir en la medición de información demográfica y analizar la reacción emocional de los usuarios del servicio por intermedio de cámaras equipadas con tecnología de reconocimiento facial. Ante esta situación, el Instituto Brasilero de Defensa del Consumidor (IDEC) —organismo de protección de los derechos del consumidor— junto a la oficina de los defensores públicos del Estado de San Pablo, presentaron una acción colectiva ante un juzgado civil del mismo lugar con la pretensión de que, como medida cautelar, la empresa concesionaria deje de recopilar datos de los puertos interactivos digitales y que confirme la desconexión de las cámaras ya instaladas, bajo pena de multa diaria de $50.000 reales. Además, solicitó que se condene a la empresa concesionaria a no utilizar datos biométricos o cualquier otro tipo de identificación de consumidores y usuarios del transporte público; a pagar una indemnización por la utilización indebida de la imagen de los consumidores, y por daños colectivo en un valor no inferior a los 100 millones de reales brasileños.
Decisión: El Juzgado Civil N° 37 del Estado de San Pablo, confirmó la medida cautelar que había sido otorgada y ordenó a la empresa concesionaria que se abstuviera de captar imágenes, sonidos y cualquier otro dato personal de los usuarios consumidores a través de cámaras u otros dispositivos, sin el consentimiento previo del consumidor. Además, determinó que si la empresa deseaba hacer uso del sistema debía obtener el consentimiento previo de los usuarios a través de información clara y específica sobre las captura y procesamiento de datos, con la adopción de herramientas pertinentes; y la condenó a pagar una indemnización por daños morales colectivos por $100.000 reales.
Argumentos: 1. Protección de datos personales. Usuarios y Consumidores. Reconocimiento fotográfico. Sistema de Reconocimiento Facial. Carga de la prueba. Informe pericial. "[N]o existen dudas de que el peritaje se produjo en [otro expediente] sin que haya existido participación del demandante, así como del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y los amicus curiae, que son parte de este litigio. [...] Por tanto, la prueba ofrecida es inadmisible, ya que su aceptación implicaría una limitación real de la defensa, ya que la demandante y los demás involucrados no participaron en su elaboración, no tuvieron oportunidad de formular preguntas ni indicar asistentes técnicos, y estaban expresamente en desacuerdo con el uso del informe. La [empresa] demandada, por su parte, defiende la legalidad del uso del equipo en cuestión, argumentando que no existe recolección ni almacenamiento de datos personales en el sistema, sino sólo detección de rostros con fines estadísticos, por lo que los datos generados no identifican específicamente el pasajero. [...] Sucede, sin embargo, que tal limitación del sistema de utilizar únicamente las imágenes de los usuarios con fines estadísticos, sin captura, registro o identificación efectiva no ha sido demostrado en el expediente, carga que correspondía al demandado [...]”. “Ante el hecho incontrovertible de que existían equipos de grabación de imágenes de usuarios con fines publicitarios y estadísticos en emisoras gestionadas por [la empresa], [le] correspondía […] como concesionario de un servicio público, demostrar plenamente que el sistema [de inteligencia artificial] no almacena datos personales de los usuarios de la plataforma, ni realiza el reconocimiento facial a través del equipo instalado, la ausencia de grabación o filmación de los usuarios y el destino real dado al material obtenido, en su caso, lo que no se produjo”. “Se puede advertir que [el concesionario], en más de una oportunidad, dejó de solicitar la realización de testeos en los equipos y sistemas operativos vinculados, prueba esencial para demostrar sus alegaciones, requiriendo única y genéricamente el uso como prueba del informe pericial elaborado en [otro expediente], elemento de prueba que fue declarado inadmisible [...]. Y aunque no fuera así, [d]el informe [declarado inadmisible] se concluye que se realizó únicamente un peritaje indirecto, sin que hubiera habido un examen de los equipos reales y específicos y de los respectivos sistemas operativos en cuestión […]. Al no haber un interés por parte de la empresa concesionaria en demostrar concretamente el destino real dado a la información inequívocamente recolectada como titular de los equipos instalados en las instalaciones de las estaciones de la Línea 4, se concluye que no ha demostrado las razones que justifiquen la medida”. “Incluso si se comprobara concretamente la ausencia de reconocimiento facial efectivo a través del equipo instalado, no cabe dudas que existen capturas de imágenes de los usuarios, sin su conocimiento o consentimiento para fines comerciales que benefician a la empresa concesionaria y a la empresa contratado por ella. [La empresa demandada] confiesa que se detecta la imagen de los usuarios y que dichos datos se utilizan para fines estadísticos […]. Por tanto, no existe controversia sobre la detección de imágenes de los usuarios, así como la captura y reconocimiento de información como género, franja etaria, reacción a la publicidad emitida, entre otros”.
2. Protección de datos personales. Sistema de Reconocimiento Facial. Datos biométricos. Defensa del consumidor. Derecho a la intimidad. Derecho a la imagen. “El reconocimiento facial o incluso la mera detección facial, sin que la identificación concreta del individuo sea posible, pero con acceso a su imagen y rostro, ya parece toparse con el concepto de dato biométrico, considerado jurídicamente como dato personal sensible, por lo que merece un tratamiento especial […].” “Cabe señalar que [la legislación brasilera de protección de datos personales] estableció una protección especial para los datos personales sensibles, autorizando su tratamiento sólo en caso de consentimiento claro y específico por parte del titular de los datos o, sin el consentimiento del titular, en las situaciones enumeradas en la legislación interna […] Además, la finalidad del tratamiento debe tener fines legítimos, específicos, explícita e informada al titular, sin posibilidad de procesamiento posterior incompatible con estos fines […]”. “La situación expuesta en el caso concreto es muy diferente a la captura de imágenes por sistemas de seguridad con el objetivo de mejorar la prestación del servicio, la seguridad de los usuarios o mantenimiento del orden, lo cual sería no sólo aceptable, sino necesario dada la obligación del prestador de servicios públicos de garantizar la seguridad de sus usuarios dentro de sus instalaciones. Es evidente que la captura de imagen en este caso se utiliza con fines publicitarios y posterior carácter comercial, ya que, en líneas generales, se busca detectar las principales características de los individuos que circulan en determinados lugares y épocas, así como sus emociones y reacciones frente a la publicidad transmitida en los equipos […]. Además, es indiscutible que los usuarios no fueron advertidos ni comunicados previa o posteriormente sobre el uso o captura de su imagen por tótems instalados en las plataformas, es decir, los usuarios ni siquiera son conscientes de la práctica llevada a cabo por la empresa concesionaria lo cual viola claramente su derecho a tener información sobre productos y servicios, así como la protección contra publicidad engañosa y métodos comerciales abusivos, coercitivos o desleales, ambos enumerados en la [Ley de protección al consumidor]”.
3. Obligaciones de hacer. Consentimiento informado. Derecho a la imagen. “[L]a conducta de la empresa concesionaria viola manifiestamente el derecho a la imagen de los consumidores que utilizan el servicio público, las disposiciones relativas a la protección especial dada a los datos personales sensibles recabados, además de la violación de derechos básicos de los consumidores, en particular información y protección en relación con prácticas comerciales abusivas, de ahí que sea válida la solicitud de una obligación de no hacer que consiste en no utilizar datos biométricos o cualquier otro tipo de identificación de consumidores y usuarios del transporte público sin acreditar el debido consentimiento del consumidor”. “Si el demandado decidiera volver a adoptar prácticas como las tramitadas en este expediente deberá obtener el consentimiento previo de los usuarios a través de la información clara y específica sobre la captura y procesamiento de los datos, con la adopción de las herramientas pertinentes a tales fines”.
4. Daño. Indemnización. “Es importante señalar que la reparación moral colectiva se acepta como una forma de indemnización por el daño sufrido por la comunidad, alejándose, a priori, del concepto de daño moral individual. Esto significa que no se confundan daños individuales homogéneos y colectivos, siendo completamente posible, en teoría, la coexistencia de los dos tipos de daño. [...] Sin embargo, aunque el demandante ha presentado una demanda de daños y perjuicios que reclama autonomía e independientes entre sí, la duplicidad no se produce en el caso concreto, porque la pretensión daño moral a la comunidad de personas que visitaron el [la línea de metro] de la demandada, ciertamente se confunde con el daño moral colectivo previsto en el caso concreto”. “En este caso, la posibilidad de reconocimiento facial, detección facial, uso de imágenes capturadas de usuarios del metro, con un evidente propósito comercial, así como la ausencia de autorización previa o de mero conocimiento científico para captar la imágenes, revela conductas bastante reprobables capaces de afectar la moral y los valores colectivos, especialmente considerando el incalculable número de individuos que pasan por [la línea de metro a cargo de la empresa demandada] a diario, incluidos niños y adolescentes, cuya imagen goza mayor y notoria protección [...]”. “El monto pretendido por el autor $100.000.000 de reales es sumamente excesivo, porque se desvía de los parámetros señalados anteriormente y no es consistente con el daño sufrido por la comunidad, principalmente porque no hay constancia en los registros de que las imágenes han sido compartidas y almacenadas permanentemente o publicadas en medios de fácil y amplia difusión de la comunicación”.
Tribunal : Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo
Voces: CARGA DE LA PRUEBA
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DAÑO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DERECHO A LA IMAGEN
DERECHO A LA INTIMIDAD
INDEMNIZACIÓN
INFORME PERICIAL
OBLIGACIONES DE HACER
OBLIGACIONES DE HACER
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO
USUARIOS Y CONSUMIDORES
DATOS BIOMÉTRICOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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