Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4659
Título : Robinson v. Fiscal General
Fecha: 12-abr-2019
Resumen : Un ciudadano de Jamaica, diputado y secretario general del Partido Nacional del Pueblo impugnó la constitucionalidad de la Ley Nacional de Identificación y Registro (National Identification and Registration Act –NIRA–, por su sigla en inglés) sancionada por el parlamento de ese país. El ciudadano consideraba que algunas de las disposiciones de la ley violaban el derecho a la igualdad, la libertad, la seguridad y la intimidad. La ley –que aún no había entrado en vigor– buscaba proporcionar un sistema de recopilación de datos de todos los ciudadanos de Jamaica y de aquellos que vivieran en el país durante al menos seis meses de un año calendario. Para tal fin, requería que las personas solicitaran el registro y en caso de no hacerlo quedaban expuestas al riesgo de una sanción penal. El sistema utilizado por la ley proponía recopilar, entre otras cosas, los datos biométricos, la información demográfica y los números de referencia nacional, como el número de contribuyente y la licencia de conducir, con el objetivo de crear una base de datos nacional de identificación civil que se almacenaría indefinidamente en los sistemas gubernamentales. Al momento de registrarse, a las personas se les asignaría un número de identificación nacional (National Identification Number –NIN–), lo que las haría elegibles para la entrega de una tarjeta de identificación nacional (National Identification Card –NIC–). El NIN o la NIC era imprescindibles para acceder a bienes o servicios prestados por las autoridades. Sin embargo, el sistema también permitía el acceso de terceros a los datos personales sin suficientes garantías de protección.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de Jamaica decidió que la Ley Nacional de Identificación y Registro, en su totalidad, era inconstitucional, nula y sin valor porque violaba el derecho a la intimidad y la igualdad.
Argumentos: 1. Libertad. Derecho a la intimidad. Principio de dignidad humana. “El tema subyacente de esta reivindicación es la libertad y la intimidad. Dos importantes tribunales finales se han pronunciado sobre estas cuestiones. En el Tribunal Supremo canadiense, Dickson J (como era en aquel momento) en Big M Drug Mart Ltd 18 DLR (4th) 321 dijo lo siguiente sobre la libertad, en el contexto de la libertad religiosa, en la página 354: 95. La libertad puede caracterizarse principalmente por la ausencia de coacción o coerción. Si una persona se ve obligada por el Estado o por la voluntad de otra a seguir un curso de acción o de inacción que de otro modo no habría elegido, no está actuando por propia voluntad y no puede decirse que sea verdaderamente libre. Uno de los principales objetivos de la Carta es proteger dentro de la razón de la coacción o la restricción. La coacción no sólo incluye formas tan flagrantes de coacción como las órdenes directas de actuar o abstenerse de actuar so pena de sanción, la coacción incluye formas indirectas de control que determinan o limitan cursos alternativos de conducta disponibles para otros. La libertad en sentido amplio abarca tanto la ausencia de coacción y coerción como el derecho a manifestar creencias y prácticas. La libertad significa que, sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, nadie debe ser obligado a actuar de manera contraria a sus creencias o a su conciencia”. “Este pasaje es de aplicación general y puede servir de base para entender la libertad. [L]a cita explica en qué consiste un aspecto de la Carta de Jamaica. Los derechos relativos a las libertades de pensamiento, religión, reunión pacífica, circulación y no discriminación se refieren a la libertad de no ser obligado a hacer o dejar de hacer algo que uno no quiere hacer cuando no hay ninguna razón de peso, salvo la opinión de otra persona, incluidos el ejecutivo y el legislativo, para que uno lo haga”. “[L]a intimidad, tal como se entiende ahora, tiene al menos tres aspectos: intimidad de la persona, intimidad informativa e intimidad de elección. Estos aspectos de la intimidad no surgen porque los confiera el Estado, sino que los poseen todas las personas por el mero hecho de ser humanas”. “[Esto] no debe considerarse nuevo o extraño. De hecho, la nueva Carta de Jamaica se basa en la dignidad inherente de los seres humanos. El artículo 13 (1) (a) es un preámbulo que establece que el ´Estado tiene la obligación de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades´ y además que todos los jamaiquinos tienen derecho a estos derechos ´en virtud de su dignidad inherente como personas y como ciudadanos de una sociedad libre y democrática´ ((énfasis añadido) (sección 13 (1) (b)). Por tanto, los derechos y libertades garantizados están concebidos para hacer efectiva y reforzar la dignidad inherente a las personas. Dignidad, en su esencia, significa digno de respeto y honor. Inherente significa algo que está, en este caso en las personas, como una característica o atributo permanente y esencial. Nuestro legislador ha dicho que todos los jamaiquinos, por el mero hecho de ser ciudadanos de Jamaica, tienen un atributo permanente y esencial de honor y respeto. A esto se añade su condición declarada de ciudadanos de una sociedad libre y democrática”. “[E]xiste jurisprudencia que indica que el derecho a la intimidad es polifacético. La intimidad implica (a) la integridad corporal, mental y emocional; (b) el anonimato; y (c) la protección de la información personal. La intimidad en una sociedad libre y democrática reconoce que el individuo tiene el control sobre si su información biográfica y/o demográfica se comparte y en qué circunstancias se comparte. La intimidad en una sociedad libre y democrática reconoce que la información biométrica de una persona es suya y que ésta conserva el control sobre dicha información en virtud de su dignidad inherente como ser libre y autónomo. Por lo tanto, la toma obligatoria de cualquier dato biométrico es una violación del derecho a la intimidad: intimidad de la persona, intimidad informativa. El carácter obligatorio de la NIRA sugiere claramente que se ha eliminado la intimidad de elección. La única cuestión que queda por dilucidar es si existe justificación en el sentido de la Carta de Jamaica o si la violación entra dentro de las secciones de la Carta que están exentas de los derechos y libertades que prevé. Incluso en los espacios públicos no se pierde toda la intimidad. El público no espera que su información biométrica sea tomada por nadie y utilizada de manera no autorizada por él. Así pues, en términos generales, no se puede eludir el derecho a la intimidad utilizando métodos no intrusivos, como el software de reconocimiento facial y otras aplicaciones para recoger información biométrica y utilizarla sin permiso de la persona”. “En algunos contextos se ha dicho que los ciudadanos honrados no tienen nada que temer. Sin embargo, eso es malinterpretar el derecho a la intimidad en una sociedad libre y democrática. Las sociedades libres y democráticas aceptan y actúan sobre la premisa de que el individuo tiene derecho a que le dejen en paz, a ser anónimo en la medida de lo posible y a conservar el control sobre su hogar, su cuerpo, su mente, su corazón y su alma. Esto forma parte de la dignidad inherente al ser humano”.
2. Prueba. Carga de la prueba. Razonabilidad. Reglamentación de los derechos. “[E]l Parlamento no debe aprobar ninguna ley que viole el derecho o derechos del ciudadano, y si el ciudadano ha demostrado que sus derechos han sido violados, entonces debe ser necesariamente el infractor quien justifique su violación. El examen consiste en analizar si la violación está justificada de forma demostrable. Los antiguos casos de la Carta de Derechos, aunque útiles, nunca tuvieron este entendimiento y quizás no pudieron porque no existía una disposición como la sección 13 (2) en la anterior Carta de Derechos. Por lo tanto, adopto plena y completamente el test establecido por Dickson CJ en [R v Oakes (1986), resuelto por el Tribunal Supremo canadiense]”. “[E]n virtud de la Carta de Jamaica, no corresponde al demandante, como en los casos Marpin, Wormes y Madhewoo, demostrar una negativa, a saber, que la ley no estaba razonablemente justificada en una sociedad libre y democrática; corresponde al infractor demostrar que la ley es justificable en una sociedad libre y democrática. Se trata de un cambio radical y fundamental que debe reconocerse. Todo lo que tiene que hacer el demandante es demostrar, bien mediante un análisis textual, bien mediante pruebas, o ambas cosas, que se ha producido, se está produciendo o es probable que se produzca una violación. Si el caso no entra dentro de los supuestos enumerados en el apartado 2 del artículo 13 de la Carta de Jamaica, el único puerto seguro que le queda al infractor es demostrar que la ley es justificable en una sociedad libre y democrática”. “[S]i el demandante establece un caso prima facie y el Estado responde y las cosas están equilibradas, entonces el demandante debe tener éxito porque un caso prima facie de violación sólo puede superarse con pruebas claras de que la violación estaba justificada. Si el Estado no puede demostrar una justificación convincente, no podrá desestimar la demanda porque los litigios constitucionales son sui generis en el sentido de que la ley presume que el demandante tiene la intención de disfrutar plenamente del derecho cuya violación se alega, a menos que exista una justificación clara de su restricción. Un caso equilibrado tras una demostración prima facie debe significar que el Estado no ha justificado claramente la restricción del derecho y, por tanto, el demandante debe seguir disfrutando del derecho en toda su extensión”.
3. Razonabilidad. Principio de proporcionalidad. Control de constitucionalidad. Examen de proporcionalidad. Democracia. “Este examen de proporcionalidad ha sido descrito por el Dr. Dhananjaya Chandrachud J. en Justice K Puttaswamy (Rtd) and anr v Union of India Writ Petition (Civil) NO 494 de 2012 (pronunciada el 26 de septiembre de 2018). [El magistrado] dijo en los párrafos 197 - 198: El examen de proporcionalidad, que comenzó como un conjunto no escrito de principios generales del derecho, constituye hoy en día la norma judicial dominante de ´mejores prácticas´ para resolver litigios que impliquen un conflicto entre las pretensiones de dos derechos o entre un derecho y un interés gubernamental legítimo. Se ha convertido en una ´pieza central de la jurisprudencia´ en todo el continente europeo, así como en jurisdicciones de derecho común como el Reino Unido, Sudáfrica e Israel […]. Se ha elevado al rango de principio constitucional fundamental y representa un cambio global de una cultura de autoridad a una cultura de justificación […] [...] El examen de proporcionalidad estipula que la naturaleza y el alcance de la injerencia del Estado en el ejercicio del derecho ...deben ser proporcionales al objetivo que se pretende alcanzar […]”. (énfasis añadido a la sentencia) “[E]n una democracia constitucional en la que hay constitucionalismo y no sólo la existencia de una Constitución, el ejercicio del poder ya sea ejecutivo, legislativo o judicial, ya no se basa simplemente en la idea de tener el poder de hacer lo que se está autorizado a hacer, sino que también va acompañado de la justificación de las decisiones y acciones. Por eso los jueces motivan sus decisiones. Ahora, en el contexto de los recursos de inconstitucionalidad, la justificación se exige a los poderes ejecutivo y legislativo. En una palabra, la proporcionalidad tiene que ver con la responsabilidad”. “[E]l asunto canadiense R v Oakes 26 DLR (4th) 200 respalda esta postura [aplicar un examen de proporcionalidad]. En dicho asunto se aplicó el criterio de proporcionalidad a la legislación canadiense. Ello requiere un examen detenido […]”. “Aunque [el juez] Dickson CJ [en la sentencia R v Oakes 26 DLR (4th) 200] enumeró tres criterios que deben cumplirse para superar el requisito de proporcionalidad, si se incluye el criterio de la finalidad adecuada, son cuatro. [En ese caso] previó una prueba de dos etapas en la que la primera etapa consiste en decidir si la ley cumplía el criterio de la finalidad adecuada, es decir, un objetivo que fuera tan importante (no trivial) que fuera necesario violar el derecho fundamental. Está claro que […] si no se cumplía el criterio de la finalidad adecuada, la ley era necesariamente inconstitucional y no había necesidad de pasar a considerar los otros tres criterios, que juntos constituyen la segunda fase. Por lo tanto, no importa si se trata de un examen en dos fases o de un examen con cuatro partes, porque al final se aplican los cuatro criterios. Desde mi punto de vista, prefiero pensar en el examen como cuatro criterios y no en dos etapas. Los cuatro criterios son: b) la ley debe estar dirigida a un fin adecuado que sea lo suficientemente importante como para justificar la restricción de los derechos o libertades fundamentales; c) las medidas adoptadas deben estar cuidadosamente diseñadas para alcanzar el objetivo en cuestión, es decir, racionalmente relacionadas con el objetivo, lo que significa que las medidas son capaces de alcanzar el objetivo. Si no lo son, son arbitrarias, injustas o se basan en consideraciones irracionales; d) los medios utilizados para alcanzar el objetivo deben violar el derecho lo menos posible; e) debe existir proporcionalidad entre los efectos de las medidas que limitan el derecho y el objetivo que se ha identificado como suficientemente importante, es decir, el beneficio derivado de la violación debe ser mayor que el daño al derecho". “Por lo que respecta a la letra d), si las consecuencias de la medida sobre individuos o grupos son muy graves, debe demostrarse que el objetivo es de gran importancia para justificar la gravedad de las consecuencias y, si no se demuestra, la ley será inconstitucional”. “Es en (d) donde los tribunales realizan un ejercicio de ponderación. ¿Qué es lo que se pondera? La ponderación se debe a que, por un lado, existe una ley limitativa y, por otro, un derecho o libertad constitucional. El tribunal tiene en cuenta, por un lado, el beneficio que se obtiene y, por el otro, el perjuicio. Lo que esto requiere es una evaluación de si el beneficio que se obtiene con la violación se ve compensado por la gravedad del daño causado a las personas. Si el daño causado es mayor que el beneficio, entonces la ley es inconstitucional. Este componente del examen de proporcionalidad exige que exista una relación adecuada entre el beneficio que se obtiene y el daño causado”. “Es deber de los tribunales detallar, según surja la necesidad, los contornos completos de los derechos garantizados. [L]a aplicación estricta de [la sentencia R v Oakes 26 DLR (4th) 200] es la mejor manera de preservar los derechos y libertades fundamentales […]. El examen estricto que surge del caso Oakes hace posible un escrutinio más detallado al decir que el tribunal debe tener en cuenta cualquier efecto perjudicial de la medida en la que se confía para alcanzar el objetivo. Así, cuanto mayor sea la gravedad del efecto, más importante debe ser el objetivo y, además, debe demostrarse que la medida elegida es el medio menos perjudicial para alcanzarlo”. “Este tipo de pensamiento no es nuevo. Como ejemplo de este enfoque me referiré al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sujeto a una reserva, el dictado es aceptable. En el caso de S y otro contra el Reino Unido, en los apartados 101 - 102: 101. Una injerencia se considerará ´necesaria en una sociedad democrática´ para un fin legítimo si responde a una ´necesidad social imperiosa´ y, en particular, si es proporcionada al fin legítimo perseguido y si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla son ´pertinentes y suficientes´. Si bien corresponde a las autoridades nacionales realizar la evaluación inicial en todos estos aspectos, la evaluación final de si la injerencia es necesaria sigue estando sujeta al control del Tribunal para comprobar su conformidad con los requisitos del Convenio (véase Coster contra Reino Unido [2001] TEDH 24876/94, apartado 104, de 18 de enero de 2001, con referencias adicionales). 102. En esta apreciación, debe dejarse un margen de apreciación a las autoridades nacionales competentes. La amplitud de este margen varía y depende de varios factores, entre ellos la naturaleza del derecho del Convenio en cuestión, su importancia para el individuo, la naturaleza de la injerencia y el objeto perseguido por la injerencia. El margen tenderá a ser más estrecho cuando el derecho en cuestión sea crucial para el disfrute efectivo por el individuo de derechos íntimos o fundamentales (véase Connors contra Reino Unido [2004] TEDH 66746/01, apartado 82, 27 de mayo de 2004, con referencias adicionales). Cuando esté en juego una faceta especialmente importante de la existencia o la identidad de un individuo, el margen concedido al Estado será restringido (véase Evans contra Reino Unido [2007] TEDH 6339/05, apartado 77). En cambio, cuando no exista consenso en los Estados miembros del Consejo de Europa, ni sobre la importancia relativa del interés en juego ni sobre la mejor manera de protegerlo, el margen será más amplio (véase Dickson contra Reino Unido [2007] TEDH 44362/04, apartado 78)”. “Ahora expongo la reserva. El apartado 101 no refleja el examen estricto de Oakes y tampoco tiene el análisis detallado necesario que estableció Oakes. En particular, no se pregunta si la lesión del derecho es tan desproporcionada en relación con el beneficio de la ley, esto es, si es o no inconstitucional”.
4. Datos biométricos. Derecho a la intimidad. Libertad. Delitos. Niños, niñas y adolescentes. “[T]ratar[é] con más detalle los sistemas de identificación biométrica. Para ello me baso en la sentencia del Dr. Dhananajaya Chandrachud J en Puttaswamy (dictada el 26 de septiembre de 2018). De la lectura de las sentencias en este caso el Dr. Chandrachud J […] demostró una mayor sensibilidad a las cuestiones de intimidad y libertad que no es tan evidente en las sentencias de la mayoría o de los otros jueces que emitieron sentencias concurrentes. [Tuvo] una visión clara de los peligros de que un Estado o cualquier persona tenga control sobre la información personal: 121. La adopción de tecnologías biométricas en los países en desarrollo, en particular, plantea retos únicos, ya que la implantación de nuevas tecnologías en estos países rara vez va precedida de la promulgación de marcos jurídicos sólidos. Las evaluaciones de los países en los que se ha creado a posteriori un mecanismo jurídico para regular las nuevas tecnologías o proteger los datos han puesto de manifiesto que existe un enorme riesgo de violaciones masivas de los derechos humanos cuando se niegan a las personas derechos fundamentales básicos y, en casos extremos, incluso su identidad”. “[…] La NIRA ha sido aprobada. Ahora es ley, pero aún no ha entrado en vigor y, por lo tanto, aún no es operativa. El fiscal general dice que su entrada en vigor está a la espera de la finalización del marco jurídico y desde ese punto de vista esta impugnación es prematura. Respetuosamente, no puedo estar de acuerdo. [Q]ue la ley se mantenga, no sobre la base de que sea compatible con la Constitución, sino porque hay alguna otra ley por venir, eso sería una grave dejación de funciones por parte de los tribunales para tratar si la ley promulgada es conforme con la Constitución. El Dr. Chandrachud J continuó en los párrafos 122 - 127: 122. […] La otra cara de la moneda es la preocupación por el abuso de las nuevas tecnologías, incluida la biometría, por parte del Estado y de entidades privadas mediante acciones como la vigilancia y la elaboración de perfiles a gran escala […]. 124. La proliferación de la tecnología biométrica ha facilitado la invasión de la intimidad individual a una escala sin precedentes. La información en bruto que constituye el núcleo de la biometría es personal por su propia naturaleza […]. Aunque la tecnología biométrica plantea algunos de los mismos problemas que surgen cuando las agencias gubernamentales o las empresas privadas recopilan cualquier información personal sobre los ciudadanos, hay características específicas que distinguen los datos biométricos de otros datos personales, lo que hace que las preocupaciones sobre la tecnología biométrica sean de particular importancia en lo que respecta a la protección de la intimidad. 126. […] Sin embargo, la biometría con fines de autenticación e identificación es diferente, ya que no tiene un objetivo específico de encontrar rastros relacionados con un delito, sino que se lleva a cabo con el fin de generar información de identidad específica de un individuo. Esta diferencia de finalidad hace que la recogida de datos biométricos físicos constituya una violación más grave de la integridad y la intimidad”. “[U]na cosa es recopilar datos biométricos en el contexto de una investigación y enjuiciamiento penales y otra muy distinta es llevar a cabo una amplia recopilación de datos biométricos fuera de ese contexto. La razón es que, en general, existen disposiciones amplias y detalladas sobre la recogida y el uso de información biométrica en el contexto del derecho penal. Hasta ahora, en el contexto de la recogida general de datos biométricos fuera del contexto del derecho penal, es probable que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales a menos que existan salvaguardias muy estrictas y rigurosas, ya que una vez que se produce una violación de la base de datos es poco probable que la información obtenida se recupere en su totalidad. Hay que recordar también que en el mundo moderno los datos no tienen que ser eliminados físicamente, sino simplemente copiados, y una vez copiados no hay límite al número de copias posteriores que pueden hacerse”. “Este último extracto plantea la controvertida cuestión de quién tiene derechos sobre los datos. ¿Es el responsable del tratamiento o es el interesado? El individuo, hasta que fue obligado por ley, tenía pleno control sobre sus datos biométricos y biográficos. La NIRA está arrebatando esta opción no sólo a los adultos, sino también a todos los niños. De hecho, el padre o la madre del niño deben solicitar su registro. Y no sólo eso, no hay opción de exclusión. Por lo tanto, si el niño desea no participar en el sistema de registro, no tiene otra opción. Ese niño ha perdido el control sobre su información biométrica para siempre”. “[Se destaca] el riesgo del efecto combinado de la tecnología con el control sobre los datos. A diferencia de la mayoría en Puttaswamy (26 de septiembre de 2018), que parecía haber adoptado una visión bastante benigna de este aspecto de la cuestión, el Dr. Chandrachud J. destruyó la noción de que simplemente porque una información similar o idéntica ya está en posesión del Estado, eso en sí mismo hace que la toma de dicha información sea legítima de nuevo. [Se] comprendió claramente las implicaciones de recopilar información biográfica, combinarla con datos biométricos y automatizar el proceso con algoritmos de apoyo. A ello se añade la posibilidad de elaborar perfiles. Este escenario se traduce en un gran poder sobre la vida de las personas, especialmente cuando esos datos y esa tecnología están en manos del Estado y de poderosos actores privados como Google, Amazon y similares. Por supuesto, con estos últimos, la participación es consentida o, como mínimo, la persona puede optar por no participar después de algún tiempo. Lo que propone la NIRA es el control de grandes cantidades de datos, sin exclusión voluntaria y vinculando los datos almacenados en diferentes silos [de datos informáticos] mediante un número de identificación único, lo que reduce aún más el anonimato y aumenta la posibilidad de elaborar perfiles y generar nueva información sobre el titular de los datos”. “La combinación de todos esos datos con algoritmos en la era de la inteligencia artificial permite ahora generar hechos que de otro modo no se conocerían sobre el individuo y esos hechos no son relevantes para el propósito de la identificación. Estamos en la era de las máquinas ´autodidactas´, es decir, máquinas que pueden crear por sí mismas nuevos conocimientos sin necesidad de programación. Estas máquinas son capaces de hacerlo a partir de los datos que ya tienen. Respetuosamente, la mayoría en Puttaswamy (26 de septiembre de 2018) no parecía tener una comprensión completa de esto y sus implicancias, cosa que ha sido demostrado por el Dr. Chandrachud J.”. “[C]uando esta identificación única procedente de los datos biométricos se combina con un número de identificación único que se introduce en múltiples bases de datos y se rastrea el uso de ese número único, ´los datos biométricos no sólo permiten rastrear a las personas, sino que crean la posibilidad de recopilar la información de un individuo e incorporarla a un perfil completo mediante la conexión de varias bases de datos´”. “El requisito obligatorio en virtud de la NIRA requerirá que la persona comparezca en algún lugar y en algún momento no sólo para dar información biográfica, sino también para dar información biométrica y esto, según [la Corte canadiense en Blencoe v British Columbia (Human Rights Commission) 190 DLR (4th) 513], entra dentro del interés de libertad protegido por la frase ´vida, libertad y seguridad de la persona´ (énfasis añadido). La propia obligación de facilitar información biométrica afecta al interés de la libertad. Así pues, a primera vista, es probable que se infrinja el artículo 13 (3) (a) de la Carta de Jamaica si la ley entra en vigor en su estado actual. Se está privando a la persona de la posibilidad de decidir si desea facilitar información biométrica. También se le obliga a entregar su cuerpo en un lugar y a una hora determinados para que se recoja la información biométrica. La libertad de movimiento de la persona se ve limitada por el mero hecho de ser obligada a acudir a un lugar específico para facilitar la información requerida en virtud de la NIRA. El propio acto de tomar la información biométrica es una injerencia en el cuerpo de la persona”.
5. Igualdad. Asistencia social. Residencia. Derecho a la libre circulación. Servicios públicos. Prestación de servicio. “[E]s interesante observar que en el caso Puttaswamy (septiembre de 2018) que tenía más de mil millones de personas registradas, como información demográfica solo se requería (a) nombre; (b) fecha de nacimiento; (c) género; (d) dirección residencial. Esto contrasta fuertemente con la extensa información biográfica requerida en el Tercer Anexo de la NIRA. Además, la información recopilada no se procesó con fines económicos y sociológicos. Asimismo, el gobierno indio presentó al tribunal numerosas pruebas que sugerían que aproximadamente la mitad del dinero gastado en programas de asistencia social y de otro tipo no llegaba a los destinatarios previstos. También había pruebas de que ´sólo 15 de cada 100 rupias llegan a la persona destinataria´. Esto fue confirmado por un estudio formal (párrafo 79 de la sentencia de Ashok Bhushan J.). Señalo esto para mostrar la naturaleza y calidad de las pruebas presentadas en el caso Puttaswamy. Por el contrario, en este caso el Estado no ha presentado prácticamente ninguna prueba de ningún tipo”. “El sistema Aadhaar era voluntario y estaba dirigido a personas concretas que necesitaban asistencia gubernamental. La NIRA, en cambio, es un sistema nacional obligatorio que se aplica a todos los jamaiquinos y residentes ordinarios, sin excepción”. “[L]as personas inscribibles, que no tengan NIN ni NIC, no podrán acceder a los servicios públicos ni siquiera comerciar en el sector privado. También vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13 (3) (g) de la Constitución). Además, en la medida en que se convierte en un requisito previo para el derecho a un pasaporte, afecta directamente a la libertad de circulación. Estoy de acuerdo con las alegaciones del demandado de que nada en la ley sugiere que afecte al derecho a registrarse como elector. Si se aplicara de forma que impidiera el derecho de voto, contravendría la Constitución. El derecho de voto no es un ´bien o servicio´ prestado por un organismo público”. “La actitud del Tribunal Supremo de la India ante el intento de hacer del número [único de identidad] Aadhaar un requisito previo para las transacciones comerciales es ilustrativa. El Tribunal anuló la parte de la legislación que permitía a las empresas y a los particulares solicitar la autenticación (apartado 218 de la sentencia mayoritaria). Era inconstitucional en la medida en que permitía a los intereses del sector privado exigir la autenticación mediante el número [único de identidad] Aadhaar (apartado 447(4) (h) de la sentencia mayoritaria). El Tribunal también limitó el significado de la palabra ´prestaciones´ a: programas de bienestar proporcionados por el Estado, dirigidos a una clase desfavorecida y pagados con cargo al fondo consolidado (apartado 321 de la sentencia mayoritaria). Con respecto a la educación de los niños, el tribunal decidió que la educación pública no es ´ni un servicio ni una subvención´ (apartado 332 (c) de la sentencia mayoritaria). Es manifiesto que la NIRA ofende estos planteamientos. Coaccionar a todos los ciudadanos para que obtengan un NIN y un NIC, privándoles de los servicios públicos si no lo hacen, es desproporcionado en relación con cualquier beneficio que se obtenga. El artículo 41 es inconstitucional y no puede mantenerse, ya que vulnera los derechos a la intimidad y a la libertad del sujeto y no está justificado en una sociedad libre y democrática”. “No cabe duda de que si uno decide acceder a los servicios públicos normalmente es necesario satisfacer a esa entidad sobre su identidad. Esto no es lo que hace que el artículo 41 sea ofensivo. El artículo 41 es inconstitucional porque pretende hacer de un documento nacional de identidad o de un número el único método de verificación de la identidad. Esto, por las razones adumbradas anteriormente, no está justificado en una sociedad libre y democrática”.
Tribunal : Tribunales Extranjeros
Voces: ASISTENCIA SOCIAL
CARGA DE LA PRUEBA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DELITOS
DEMOCRACIA
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
IGUALDAD
LIBERTAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRESTACION DE SERVICIO
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRUEBA
RAZONABILIDAD
REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS
RESIDENCIA
SERVICIOS PÚBLICOS
DATOS BIOMÉTRICOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Jamaica.Robinson-Julian-v-Attorney-General-of- (1).pdfSentencia completa1.65 MBAdobe PDFVisualizar/Abrir