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Título : Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) (Causa N° 182908/2020)
Fecha: 7-sep-2022
Resumen : El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP) en la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El SRFP buscaba determinar si los rostros que se obtenían mediante el uso de cámaras de videovigilancia se encontraban y si correspondían o no con los rostros almacenados en la base de datos del sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CoNaRC). El Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) promovió una acción de amparo con el objetivo de que se declaren inconstitucionales la Resolución N° 398/MJYSGC/19 y la Ley N° 6339, en cuanto implementaron el SRFP, y también esta última en tanto modificó los artículos 478, 480, 484, 490 de la Ley N° 5688 e incorporó los artículos 480 bis y 490 bis. Ello, por considerar que afectaba, entre otros, el derecho a la libre circulación de las personas, el derecho de reunión, a la intimidad, a la no discriminación, a la igualdad y la protección de datos. O.D.I.A. explicó que los sistemas de reconocimiento facial funcionan mediante la comparación de características biométricas de dos rostros y que para poder llevar a cabo esa tarea deben aprender cuándo se trata de la misma persona y cuándo no. Eso lo logran a partir de una base de datos de distintas caras y mediante una carga de información constante que se logra analizando la totalidad de rostros que pasen por la cámara. En su presentación, destacó que, en otros lugares del mundo, previo a la aplicación de este tipo de sistemas, se habían llevado a cabo profundos debates por parte de la ciudadanía y las autoridades gubernamentales acerca de la posible afectación de datos personales y de si la implementación de cámaras de video vigilancia con sistemas de reconocimiento facial contribuía a mejorar la seguridad pública. Además, puso de resalto que en los lugares en los que se implementó el sistema se había establecido su justificación, legitimidad, necesidad y proporcionalidad mediante una Evaluación del Impacto en la Protección de Datos (EIPD) y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no la había realizado, por lo que no era posible determinar el impacto y la posible afectación a los datos personales y otros derechos humanos básicos de los ciudadanos de la CABA. También sostuvo que el SRFP arrojaba casos de “falsos positivos” que generaban la detención errónea de personas que no tenían pedidos de captura, lo que daba como resultado que el sistema tenía un 50% de eficacia. Esa tasa de efectividad implicaba un prejuzgamiento de los habitantes de la Ciudad y una práctica discriminatoria contra las mujeres y minorías raciales. Además, destacaron que la base de datos de la CoNaRC, a partir de la cual el sistema buscaba personas, tenía errores. A este reclamo se adhirieron como actores dos personas y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y se sumaron en condición de amicus curiae la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (CORREPI), la Organización No Gubernamental “Derechos Digitales”, la Organización Internacional de Derechos Humanos “Access Now”, y la Fundación Vía Libre.
Decisión: El Juzgado de 1° instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 de CABA hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Resolución Nº398/MJYSGC/19 ya que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se implementó sin cumplir con los recaudos legales de protección de los derechos personalísimos de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declaró la nulidad de lo actuado por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA en el marco del SRFP, y supeditó la puesta en funcionamiento de ese sistema a la constitución y funcionamiento de los órganos de control.
Argumentos: 1. Sistema de Reconocimiento Facial. Auditoría. Control de legalidad. “En resumen: a) la Defensoría del Pueblo se ve imposibilitada en su accionar como órgano de control, carácter atribuido mediante el art. 22 de la ley 1.845 de protección de datos personales y como auditora del SRFP en virtud del art. 3 de la resolución 398/2019 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA; b) la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia de la Legislatura no está constituida, pese a lo establecido en el art. 495 bis de la ley 5.688, por lo que el Poder Legislativo no está en condiciones de verificar el funcionamiento del SRFP; y c) tampoco el Ministerio de Justicia y Seguridad efectuó un control interno. Y no es del caso, como parece se pretende por el GCBA que dichos controles legales puedan ser sustituidos por la auditoria del SRFP realizada por la Universidad de La Plata en el marco del Convenio acompañado en su contestación de demanda, lo cual, aclaro, no es óbice a que además se realice esa auditoria por la prestigiosa universidad. [...] También cabe poner de relieve que dicho Convenio fue suscripto el 26/04/2021, es decir, aproximadamente dos años después de que el SRFP fue puesto en marcha y momento en el cual su funcionamiento se encontraba suspendido. En consecuencia, de ningún modo puede considerarse que las obligaciones legales relativas a la existencia de un organismo contralor y auditoría se encuentren cumplidas en virtud de un Convenio con la Universidad de La Plata. Por lo expuesto, cabe concluir que se puso en marcha el SRFP sin garantizar que éste cuente con los organismos de control que el cuerpo legal tanto nacional como internacional requieren, lo que se da de bruces con el principio de legalidad que debe regir todo accionar de la Administración”.
2. Sistema de Reconocimiento Facial. Cámara de seguridad. Auditoría. Usuarios y consumidores. “Otra cuestión a considerar son las fuentes de información del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. [E]l SRFP mediante las cámaras de video vigilancia capta imágenes que se visualizan y procesan en el Centro de Monitoreo Urbano (CMU) de la Policía de la Ciudad y las coteja con los datos biométricos contenidos en la CoNaRC, y en caso de advertir una coincidencia, emite una alerta para que personal policial actúe en consecuencia.” “De las consideraciones vertidas […] se desprende, por un lado, que no se encuentra inscripto el registro de datos relativo al sistema de videovigilancia en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 495 de la ley 5688 y 23 de la ley 1845. Por otro lado, el único registro sobre el cual opera el SRFP, es decir la CoNaRC, posee serias fallas que, en palabras del director [de la Dirección] Nacional de Reincidencia, darían ‘lugar a detenciones erróneas –falsos positivos- con las consecuencias disvaliosas que eso acarrearía al sujeto de derecho involucrado’. Estas falencias en el sistema conllevan a que personas que se encuentren dentro del territorio de la Ciudad sean confundidos con prófugos de la justicia y detenidos por las fuerzas de seguridad. Prueba de ello son los casos citados por el frente actor y los relatados por la Defensoría del Pueblo en su informe. Ahora bien, el hecho de que los errores y/o fallas recaigan sobre la base de datos de la CoNaRC y no sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo no puede ser considerado un argumento válido para soslayar los riesgos que entraña.” “El sistema debe ser comprendido de modo integral, en su totalidad y no en forma compartimentada. Más allá de que la CoNaRC no se encuentre dentro de la órbita del GCBA, lo cierto es que en virtud de los efectos que trae aparejado el uso de esta base en el marco del SRFP, deben desarrollarse mecanismos de articulación concretos para eliminar situaciones que vayan en detrimento de los derechos de las personas y ese es el sentido de los controles establecidos en el ámbito de la Ciudad pero que no se cumplen. En efecto, los errores en la base de datos per se no generarían, en el marco de lo debatido en autos, una afectación de los derechos de las personas. Empero, en la utilización de aquélla por medio del SRFP se advierte lo contrario, y más aún ante la orfandad de controles legales, tales como la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, la Comisión en la Legislatura, auditorías internas, etc. […] La mera eventualidad de estas falencias con las consecuencias que se derivan en los derechos personalísimos de las personas afectadas y la ausencia de controles —no por no estar contemplados en las leyes sino por la ausencia de debida implementación conforme a ellas —, demuestra un grave grado de riesgo de vulneración de derechos personales”.
3. Participación pública. Derechos humanos. Declaración de inconstitucionalidad. Defensor . Acceso a la justicia. “[S]e encuentra configurada una ilegítima restricción a los derechos constitucionales […]. [D]icha restricción es consecuencia de: a) la no constitución de la Comisión Especial en la Legislatura de la CABA; b) la falta de informes por parte de la Defensoría del Pueblo CABA; c) la inexistencia de un estudio de impacto sobre los derechos de los ciudadanos previa implementación del SRFP; d) de las fallas en las bases de datos de las que se nutre el SRFP; y e) la exclusión de la participación ciudadana. Es decir, no se centra en el SRFP en sí, sino en las consecuencias que acarreó su prematura implementación y su utilización en condiciones precarias de respeto por los derechos y garantías de las personas. De este modo, toda vez que el artículo 1 de la resolución 398/MJYSGC/19 implementó el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos sin encontrarse cumplidos los mecanismos normativos necesarios para garantizar el adecuado uso del sistema —circunstancia que dio lugar a la afectación negativa de los derechos constitucionales referidos cuya protección no puede ser desconocida por la legislación ni por las autoridades locales— corresponderá declarar su inconstitucionalidad”. “[R]esulta necesario que al momento en que vuelva a ser implementado el SRFP: a) se cuente con los mecanismos de control de este sistema, es decir se constituya la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Videovigilancia y que la Defensoría del Pueblo como órgano de contralor pueda ejercer eficazmente sus funciones; b) se constituya el registro de datos relativo al sistema de videovigilancia; c) se realice un estudio previo relativo al impacto sobre los datos personales y d) se convoque a la ciudadanía a debatir las cuestiones relativas al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. Pues, lo contrario se traduce en graves consecuencias sobre los derechos de las personas que transitan la Ciudad […]”.
4. Datos biométricos. Registro Nacional de las Personas. Datos biométricos. “Una cuestión aparte surgida de las pruebas realizadas y de las que ha dejado constancia el Magistrado actuante de origen, está referido a la discordancia entre los registros de la CoNaRC y los datos biométricos que migraron desde ReNaPer hacia el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA”. “[E]l listado remitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación denota que las personas incluidas en la CONARC al 25/04/2019 eran aproximadamente 35.000 y al momento de la contestación del oficio ascendía a aproximadamente 40.000 registros (circunstancia que coincide con lo informado mediante nota no-2020-70688753-apnrnr#mj) mientras que, según lo informado por el RENAPER las solicitudes de datos biométricos efectuadas por el GCBA entre el 25/04/2019 y 20/12/2021 fueron 9.392.372 y entre el 21/12/2021 y el 09/03/2022 fueron 507.911. Esto es, un total de 9.900.282 extracciones en menos de dos años, dentro de los que el SRFP se habría encontrado mayormente inactivo”. “Esta verificación deja en evidencia un accionar jurídicamente reprochable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA en el acceso a los datos biométricos de personas que NO se encuentran incluidas en la única base de datos sobre la cual funciona el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, es decir, la CONARC, según surge del Informe del [ReNaPer ], y que únicamente a modo de ejemplo, se citan en el Anexo que forma parte de la presente resolución dado el volumen de información que ascienda a más de 15000 personas. Evidentemente, todas estas aseveraciones no se condicen con la información que surge del cuantioso listado aportado por el ReNaPer y su discordancia cuantitativa y cualitativa con el registro de la CoNaRC”.
5. Sistema de Reconocimiento Facial. Datos biométricos. Informe pericial. “El 11/04/2022 se ordenó, por el Magistrado de origen, en los términos del artículo 29 del Código CAyT, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria llevar a cabo una pericia informática a fin de elaborar un informe que pormenorizadamente dé cuenta de los puntos que se repasan a continuación con su respectiva respuesta. Como se verá, cada uno de ellos confirma las irregularidades advertidas al momento de disponer la medida cautelar de autos”. “La pericia confirma que los datos biométricos de personas no requeridas judicialmente fueron utilizados para alimentar y posteriormente ser ejecutados por el SRFP. Asimismo, resalta que existen búsquedas respecto de personas sin que se haya identificado el juzgado que las habría solicitado. Cita como ejemplo de ello 84 casos que habrían sido ingresados en el SRFP a pedido de Interpol. Al respecto cabe recordar que dicho accionar se encuentra prohibido por el art. 485 bis en tanto dispone que el SRFP “será empleado únicamente para tareas requeridas por el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también para detección de personas buscadas exclusivamente por orden judicial, registradas en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Salvo orden judicial, se encuentra prohibido incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas que no se encuentren registradas en el CONARC”. “[…] Diferencia por un lado el borrado lógico, un procedimiento automático, típico y esperable para este tipo de sistemas, y por otro, el físico, procedimiento manual, voluntario y definitivo. Así, la exhaustiva labor pericial verificó que 356 registros de personas cuyos datos biométricos fueron incorporados al motor de búsqueda del SRFP fueron eliminados voluntaria y manualmente (borrado físico definitivo). O sea que 356 personas fueron buscadas mediante el SRFP y la verificación de su motivo o justificación resulta imposible dado que sus registros fueron suprimidos de forma manual y voluntaria. Obviamente, bajo los preceptos normativos repasados y el especial cuidado que merecen los datos personales, pareciera que lo atinado para el Sistema en estudio es que el borrado físico sea inexistente dado que, en estas condiciones da lugar a operaciones imposibles de ser rastreadas y/o analizadas posteriormente afectando la trazabilidad de lo hecho”. “Como corolario del presente informe, los consultores técnicos (veedores) y perito interviniente, concluyen que resulta de prístina claridad que el SRPF posee inconsistencias y errores en los procesos administrativos de alta/baja/modificación, observando también vestigios del entorno de desarrollo que deberían encontrarse solucionados al momento de implementarse en modelo de producción’ (el destacado me pertenece)”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: CÁMARA DE SEGURIDAD
CONTROL DE LEGALIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEFENSOR
DERECHOS HUMANOS
INFORME PERICIAL
PARTICIPACIÓN PÙBLICA
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
USUARIOS Y CONSUMIDORES
SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
DEFENSOR
ACCESO A LA JUSTICIA
DATOS BIOMÉTRICOS
AUDITORÍA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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