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Título : Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) (Causa N° 182908/2020)
Fecha: 11-ago-2021
Resumen : El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP) en la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El SRFP buscaba determinar si los rostros que se obtenían mediante el uso de cámaras de videovigilancia se encontraban y si correspondían o no con los rostros almacenados en la base de datos del sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CoNaRC). El Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A) promovió una acción de amparo con el objetivo de cuestionar la constitucionalidad de la Ley N° 6339 y de la resolución N° 398/MJSGC/19, mediante los cuales se había implementado el SRFP. Para ello, sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había contratado el uso e implementación del sistema de reconocimiento facial de forma directa con una empresa privada sin un debate previo que permita sostener su pertinencia y seguridad. Además, señaló que los efectos de la vigencia de esa normativa lesionaban de forma manifiesta los derechos de toda la sociedad. También precisó que las bases de datos de las caras que luego serán comparadas tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, por lo que los sistemas de reconocimiento facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población y por ello la mayoría de esos programas suelen presentar sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia. El juzgado N° 11 de primera instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario rechazó in limine la acción de amparo interpuesta. Para decidir así, indicó que la actora pretendía un pronunciamiento judicial en abstracto acerca de la adecuación legal y constitucional la Ley N° 6339 y de la resolución N° 398/MJSGC/19 y que no se había cuestionado ningún acto u omisión sustentados en esas normas. Destacó que no se había planteado un caso concreto particular en el que se hayan visto afectados los derechos invocados ni tampoco era posible visualizar la amenaza a esos derechos en abstracto sin caer en el campo de lo hipotético. En esa línea, mencionó que O.D.I.A. no alegó ni intentó probar la existencia de un daño particular y que únicamente buscaba sanear la supuesta inconformidad de la normativa impugnada. Además, explicó que no se trataba de una acción que buscara la protección o tutela de derecho difusos, sino que involucraba la tutela de derechos subjetivos individuales, cuya protección era exclusiva de sus titulares mediante acciones individuales, o colectivas promovidas por el colectivo de personas afectadas o por asociaciones que las representaran. Concluyó que lo que pretendía la actora podía ser canalizado, al menos en el ámbito de la Ciudad de Bueno Aires, a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Contra esa decisión O.D.I.A. interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia del juzgado de primera instancia.
Argumentos: 1. Sistema de Reconocimiento Facial. Procesos colectivos. Acción de amparo. Derechos de incidencia colectiva. Control de constitucionalidad. Rebeldía. “[E]n autos no se pretende que el tribunal ejerza un control de constitucionalidad en abstracto, propio del sistema concentrado (artículo 113, inciso 2° de la Constitución local). Antes bien, la actora da cuenta de circunstancias puntuales que, según postula, importarían una amenaza concreta a derechos de incidencia colectiva. Así las cosas, la situación descripta en el escritorio de inicio justifica la intervención de los tribunales del fuero y el ejercicio por su parte del control de constitucionalidad difuso; que es resorte –como ya se señaló– de todos y cada uno de los jueces llamados a resolver los casos que se les presenten”. “[E]n la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada: la puesta en marcha del sistema de reconocimiento facial que se habría efectuado sin el debido debate acerca de la pertinencia y seguridad del sistema, en tanto ello pondría en peligro derechos constitucionales, en especial la garantía de no discriminación, como así también los derechos a la privacidad, la intimidad y la protección de datos personales, entre otros. En este sentido, la asociación actora sostuvo que el GCBA no había realizado la correspondiente evaluación del impacto en la privacidad (EIP), que sí realizaron otros países a fin de determinar la justificación, legitimidad, necesidad y proporcionalidad del uso del sistema, razón por la cual no es sería posible determinar el impacto y la posible afectación a los datos personales y otros derechos humanos básicos de los ciudadanos de la CABA. La presunta lesión tendría su origen en un hecho único y complejo (la sanción de la Ley Nº 6339, el dictado de la Resolución Nº 398/MJYSGC/19 y la puesta en marcha del sistema de reconocimiento facial creado por dichas normas), que podría afectar a los ciudadanos que ―al circular― son captados por las cámaras del sistema de reconocimiento facial de prófugos”. “[E]l proceso colectivo incoado es susceptible de potenciar la celeridad y eficacia de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione ―es decir, resulte incompatible− con la que atribuida singularmente a cada ciudadano que se considere afectado por la implementación del sistema o, en caso, por sufrir un perjuicio concreto a raíz del mismo (por caso, una persona detenida o demorada por errores en el sistema por un falso positivo en la detección de rostro). [E]l texto constitucional local y las circunstancias de la causa enunciadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados, sino que se persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos ―en especial, el derecho a la no discriminación―”.
2. Sistema de Reconocimiento Facial. Acción de amparo. Procesos colectivos. Legitimación. “Entonces, de la letra expresa del acta [de constitución asociación civil O.D.I.A.] surge que la asociación actora tiene entre sus fines la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en post de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos. Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la no discriminación, como así también proteger el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la protección de los datos personales, entre otros, importa ejercer la defensa plena de los derechos de las personas cuyas imágenes podrían ser captadas por las cámaras del sistema de reconocimiento facial de prófugos –sistema cuya validez constitucional se discute en autos −. Todo lo hasta aquí señalado resulta concordante con la legitimación particularmente amplia que el art. 14 de la Constitución local confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos”.
3. Sistema de Reconocimiento Facial. Acción de amparo. Procesos colectivos. Derechos de incidencia colectiva. Igualdad. No discriminación. Control de constitucionalidad. “Así pues, más allá de si asiste o no razón a la actora en su pretensión de fondo (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), lo cierto es que, entre otros derechos, en su demanda invoca expresamente el derecho a la no discriminación [...]. En ese orden, plantea la problemática relativa a la existencia de sesgos discriminatorios en sistemas de reconocimiento facial como el implementado por la demandada; sesgos que, según postula, resultan particularmente gravosos para las minorías. Se refiere, asimismo, a los falsos positivos a los que estaría expuesto el sistema y al modo en que ello afectaría los derechos de las personas alcanzadas por esos errores. En suma, los términos en que ha sido planteada la acción permite[n] sostener que no se trata de una impugnación en abstracto, sino de un caso judicial en los términos del artículo 14 de la Constitución local, articulado por quien se encuentra legitimado para requerir la tutela de los derechos invocados, lo cual admite el control difuso de constitucionalidad por la vía intentada a fin de que el juzgador brinde la tutela pretendida por la demandante (ver considerando VII del presente). Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que procede el rechazo in limine de la acción y el principio pro actione, la resolución impugnada debe ser revocada”. “[E]l planteo […] no se refiere a un cuestionamiento abstracto de una norma general que habilitaría la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113 inciso 2 ya citado), sino que, tal como fue dicho precedentemente, la parte actora ha invocado a los fines de su legitimación en defensa del interés de la sociedad cuestiones vinculadas con supuestos de discriminación como así también la vulneración a los derechos a la privacidad, la intimidad y la protección de datos personales, entre otros, lo que cual resulta suficiente para acceder a la justicia (artículo 14 de la CCABA), a fin de que el juez le brinde una tutela individual ajena al cometido de la acción cuya competencia originaria ha sido confiada por la Constitución local al Superior Tribunal”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I
Voces: ACCION DE AMPARO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
IGUALDAD
LEGITIMACIÓN
NO DISCRIMINACIÓN
PROCESOS COLECTIVOS
SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
REBELDÍA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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