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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4655
Título : | X V. Camboya |
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Fecha: | 19-mar-2023 |
Resumen : | Una mujer vivía junto a su familia en una comunidad rural en Camboya. A partir de 1996, varias familias campesinas de la zona se vieron envueltas en un conflicto de tierras contra la empresa KLC International. La empresa presionó a las familias a vender sus tierras e invadió y destruyó las casas y cultivos de quienes se negaron a hacerlo. Ante esa situación, la mujer organizó protestas y presentó numerosos recursos judiciales y extrajudiciales contra la toma de tierras. Por ese motivo, ella y su familia comenzaron a recibir amenazas que denunció ante la justicia. Por otra parte, a raíz de su participación en las manifestaciones, la mujer fue acusada por los delitos de instigación a la violencia y calumnias. El conflicto de tierras dio lugar a numerosos desalojos forzados y a arrestos de integrantes de la comunidad campesina. Ninguna de las acciones iniciadas por la autora vinculadas al reclamo de tierras ni a las amenazas obtuvieron respuesta. Al final, la mujer tuvo que dejar su trabajo y abandonar la tierra donde habitaba con su familia y pasó a residir en una vivienda en condiciones muy precarias. |
Decisión: | El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer consideró que Camboya era responsable por la violación de los artículos 2.c), d), e) (deber de adoptar medidas); 3 (deber de garantía); 14.1, 14.2.a), g), h) (derechos de las mujeres rurales); y 15.1 (igualdad ante la ley) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. |
Argumentos: | 1. Comunidad campesina. Vivienda. Género. Derecho a la tierra. Desalojo. Derecho al acceso a una vivienda digna. Acceso a la justicia. Vulnerabilidad. “El traslado forzoso de la solicitante la obligó a vivir en un lugar que carecía de infraestructura básica y de acceso a servicios esenciales, como saneamiento y atención sanitaria. Los desalojos forzosos no son un fenómeno neutro en materia de género, sino que afectan de manera desproporcionada a las mujeres. En el presente caso, la solicitante alegó que como mujer rural, defensora de derechos humanos y madre, sufrió el impacto negativo de la inactividad de los agentes estatales dado que perdió su propiedad y el hogar de sus hijos, no pudo continuar trabajando y fue trasladada forzosamente a una vivienda que no era adecuada. El Comité nota que, a pesar de sus múltiples reclamos y solicitudes, las autoridades locales no adoptaron medidas para proteger a la mujer de la violencia ejercida contra ella y contra su propiedad por parte de KDC International. El Comité nota además que las autoridades no respondieron a las denuncias que efectuó por las cartas amenazantes que recibieron ella y su esposo. Ante la falta de medidas adoptadas por el Estado en este contexto, el Comité encuentra que violó los derechos de la solicitante bajo los artículos 2.c), 2.e) y 3 de la Convención” (cfr. párr. 6.2). “El Comité toma nota de la denuncia efectuada por la solicitante bajo los artículos 14.1, 14.2.a), g) y h), de que a pesar de ser una mujer rural y defensora de derechos humanos, las autoridades locales no adoptaron las medidas adecuadas para garantizar su participación en la elaboración e implementación del proyecto de KDC International, ni para asegurar un trato equitativo en el esquema de redistribución de tierras y un disfrute de condiciones de vida adecuadas. [L]a venta y arrendamiento de tierras a inversores locales y extranjeros, que generalmente va acompañada de expropiaciones, han puesto a las mujeres rurales en mayor riesgo de sufrir desalojos forzados y pobreza y han reducido aún más su acceso y control sobre la tierra, los territorios y recursos naturales. El desplazamiento involuntario afecta de forma negativa a las mujeres rurales de múltiples maneras, y en ese contexto frecuentemente sufren violencia de género”. “[L]as mujeres rurales defensoras de derechos humanos frecuentemente están en riesgo de sufrir violencia cuando trabajan, por ejemplo, para defender víctimas, transformar costumbres locales o resguardar los derechos sobre los recursos naturales. El Comité recuerda al Estado parte su recomendación de que mejore el acceso a la tierra de las mujeres y la seguridad en su tenencia, que garantice que las adquisiciones de tierra por concesiones económicas o de otro tipo respeten el debido proceso, y que se proporcione una compensación adecuada tras procesos de consulta suficientes. A la luz de lo anterior, el Comité nota que las autoridades estatales no adoptaron medidas para garantizar condiciones de vida adecuadas para la solicitante, por lo que tuvo que relocalizarse a un lugar que carecía de infraestructura básica y acceso a servicios básicos, ni para asegurar su participación en la elaboración e implementación del proyecto de KDC International. La inacción del Estado respecto a la actividad de KDC International en el área perturbó la subsistencia de la solicitante” (cfr. párr. 6.3). 2. Comunidad campesina. Género. Acceso a la justicia. Censura. Acción penal. Igualdad. No discriminación. Libertad de expresión. Calumnias. “La solicitante alegó que las autoridades judiciales locales la acosaron y discriminaron por ser una mujer rural defensora de derechos humanos. El Comité nota que se iniciaron procesos penales en su contra por los delitos de instigación a la violencia y calumnias. [E]stas acusaciones estaban infundadas y muestran que las autoridades estatales atacan a las mujeres rurales y defensoras de derechos humanos a causa de su género [...]. Los procesos penales seguidos contra la solicitante constituyeron represalias por su activismo que le impidieron continuar defendiendo los intereses de su comunidad en una disputa territorial, dentro de un contexto de intimidación y acoso hacia las defensoras de derechos humanos que luchan por el derecho a la tierra de las mujeres” (cfr. párr. 6.4). “La solicitante sostuvo que no se garantizó su igualdad ante la ley ni su acceso a un remedio efectivo por las violaciones de derechos humanos que sufrió. Sobre este aspecto, el Comité nota que ninguno de los reclamos de la autora relativos al conflicto de tierras fue respondido. [E]l deber de los Estados de eliminar la discriminación contra la mujer que surge del artículo 2.e) de la Convención implica la obligación de garantizar que las mujeres puedan efectuar denuncias sobre las violaciones a sus derechos y tener acceso a remedios efectivos. El Comité también recuerda que el artículo 15 de la Convención establece que las mujeres y los hombres deben ser iguales ante la ley. En el presente caso, la ausencia de respuesta de las autoridades estatales a los pedidos de la solicitante resultó en una falta de igual protección ante la ley y de remedios adecuados” (cfr. párr. 6.5). |
Tribunal : | Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer - CEDAW |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ACCIÓN PENAL CALUMNIAS CENSURA COMUNIDAD CAMPESINA DERECHO A LA TIERRA DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA DESALOJO GÉNERO IGUALDAD LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO DISCRIMINACIÓN VIVIENDA VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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