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Título : MGE (Causa N° 64422)
Fecha: 21-abr-2023
Resumen : Una pareja desarrolló un fuerte lazo socioafectivo con un joven que tenía 19 años y que había perdido contacto con su familia biológica. En esa época, la mayoría de edad se adquiría a los 21 años. Luego de dos décadas de convivencia, solicitaron su adopción en sede judicial. Entre sus argumentos, sostuvieron que existía una posesión de estado de hijo en virtud del vínculo que se había construido entre los tres con el paso del tiempo. En consecuencia, resaltaron que el joven –que en ese momento tenía 38 años– había sido cuidado y educado como un hijo y que su entorno los reconocía como sus padres. En ese sentido, pidieron legalizar el vínculo filial conformado entre los tres. Durante el proceso se llevó adelante una audiencia en la que el hombre manifestó su deseo de cambiar el nombre que tenía y poder adecuarlo con el que se identificaba.
Decisión: El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Monteros hizo lugar a la demanda y otorgó la adopción plena del hombre a la pareja que lo había criado durante veinte años. Asimismo, determinó el nuevo nombre con el que el hombre se identificaba (jueza Rey Galindo).
Argumentos: 1. Adopción. Interpretación de la ley. Socioafectividad. Familias. Filiación. Estado de familia. Derechos humanos.
“[E]s preciso resaltar que el derecho a la identidad y el pluralismo, son la base que estructura todo el derecho filial que está consagrado como derechos humanos, pasando el derecho de familia a los derechos de las familias en plural. Es por ello, que nuestro CCCN conceptualiza a la adopción en el escenario internacional de los derechos humanos en materia de protección del derecho a la vida familiar, estableciendo en su artículo 594 los siguiente ‘La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto la protección del derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme las disposiciones de éste Código. De la definición se desprenden los principales elementos y razón de ser de la adopción, 1) se trata de una institución jurídica, es una ficción estrictamente legal a través de la cual se genera un vínculo filial entre dos personas: adoptado y adoptante, pudiendo ser hasta dos adoptantes en un mismo momento, con total independencia de la orientación sexual de estas personas; 2) que el objeto de la adopción reside en el derecho del niño a vivir en una familia, que se desarrolle y sea cuidado en un ámbito familiar que satisfaga necesidades afectivas y materiales; mencionándose en primer lugar las afectivas y seguidas de las materiales; 3) que solo es viable apelar a la adopción cuando tales necesidades no pueden ser proporcionadas por su familia de origen en sentido amplio, tanto el núcleo familiar primario(padres) como extenso, y 4) la adopción es una institución cuyo acto constitutivo se deriva de la sentencia judicial( que debe ser debidamente inscripta en el registro civil respectivo), siendo el proceso judicial que culmina con una sentencia de emplazamiento el que hace generar el estado de hijo. Asimismo, el artículo 597 del CCCN, enumera quienes pueden ser adoptados, estableciendo que en forma excepcional que pueden ser adoptadas la persona mayor de edad cuando: ‘[...] hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada’…”. “[H]ay que destacar que la previsión relativa a la posesión de estado de hijo pretender dar un marco legal a una relación que pudo haberse prolongado en el tiempo sin haberse generado el vínculo jurídico llegando a la mayoría de edad el adoptado, y que es en beneficio del joven, como así también de la familia a cargo de su cuidado, que se reconozca la posibilidad de la adopción y así ver satisfecho el derecho a la identidad en su faz dinámica. Hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho de identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo. Si hubiera que elegir algún factor determinante para la vinculación entre estas personas –y la vida emocional futura–, sin duda, entre los más importantes, estaría el tipo de apego afectivo que han desarrollado en el tiempo de su convivencia y el lugar simbólico que ocuparon en el esquema de su comunidad y que refleja las condiciones de cada uno de ellos respecto de sí y ante terceros. A partir de allí se configura la ‘parentalidad socioafectiva’, hecho jurídico compuesto de elementos sociales y afectivos, y no exclusivamente de características genéticas…”. “[A] partir de la constitucionalización del derecho de familia, uno de los elementos de consideración primordial en el caso de adopción, es justamente, la socioafectividad, la cual se puede definir como conjunción de: lo social y lo afectivo. Sobre este aspecto […], ‘el afecto, a diferencia del dato genético, rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia (...) No obstante, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían moverse más en el ámbito de la afectividad que en el de los lazos biológicos o genéticos...’. La socioafectividad, por su parte, se inscribe en lo que se conoce como la identidad en sentido dinámico. Sin lugar a dudas la socioafectividad ha puesto en jaque en diversas oportunidades al sistema jurídico. En tal sentido, […]‘...la noción de socioafectividad observa un rol esencial a tal punto de desestabilizar el régimen legal establecido (...) la justicia se ha tenido que topar, en tantísimas oportunidades, a la obligación de dilucidar qué hacer ante una situación fáctica en la cual prima un vínculo afectivo consolidado entre un niño y sus guardadores quienes pretenden ser reconocidos como guardadores con miras a una adopció’. La socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo…”.
2. Nombre. Derecho a la identidad. Familias. Reconocimiento. Voluntad. Socioafectividad. Código Civil y Comercial de la Nación.
“[A]simismo, entre el nombre y el derecho a la identidad, existe una estrecha vinculación, es que el nombre es un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde que nacemos, hasta incluso, después de la muerte y el apellido de la persona tiene una trascendencia en sí misma dada por el ceñido lazo que mantiene con el derecho a la intimidad y la prolongación de la tradición familiar. En este caso, [el señor T.] en la audiencia del 16/08/22 manifiesta en forma clara y contundente que quiere llevar ese nombre, suprimiendo [su anterior nombre], y hace una referencia al porqué de esa decisión, con quien se identifica y lo que simboliza para él. [A]tento al pedido formal realizado […], en cuanto, por un lado, expresa su deseo y elección de sustituir el prenombre y llevar el apellido […], entiendo que están justificados los motivos que lo impulsan. La socioafectividad es el elemento de apego. La interrelación y el acoplamiento familiar evidenciado con sus padres adoptivos es real. Es genuino. Es propio. Todo lo cual, lo convierte en un pedido justo en términos de la ley (art. 69 del CCCN)…”.
Tribunal : JUZGADO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES DE NOMINACIÓN ÚNICA DE MONTEROS
Voces: ADOPCIÓN PLENA
ADOPCIÓN
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO DE FAMILIA
DERECHOS HUMANOS
ESTADO DE FAMILIA
FILIACIÓN
NOMBRE
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
SOCIOAFECTIVIDAD
VOLUNTAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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