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Título : Helman (Causa N° 45084)
Fecha: 24-ago-2023
Resumen : En 2017 una mujer demandó al Estado Nacional por daños y perjuicios a raíz de la muerte de su cónyuge. En su presentación, indicó que el hombre había fallecido en el atentado terrorista a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) en 1994. En ese marco, la parte demandada respondió que la acción había prescripto y el juzgado admitió el planteo. Para decidir así, el juez interviniente indicó que el Estado argentino en una sesión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había admitido su responsabilidad mediante el dictado del decreto Nº 812/2005. En esa oportunidad, había reconocido que no había adoptado las medidas adecuadas de prevención, que había encubierto los hechos y que tampoco había investigado –incumplimientos que se habían comprobado en sede penal–. Sin embargo, el juez aclaró que ese reconocimiento no significaba la renuncia estatal a oponer la prescripción en reclamos indemnizatorios. En consecuencia, concluyó que en el caso había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto por el artículo 4037 del Código Civil vigente al momento de los hechos. Asimismo, puntualizó que la imprescriptibilidad de las acciones penales por delitos de lesa humanidad obedecía a un interés general, mientras que las demandas civiles con motivo de ese tipo de delitos solo involucraban el patrimonio de los accionantes. Contra lo decidido, la actora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, destacó que debía aplicarse el Código Civil y Comercial de la Nación, que en el artículo 2561 establecía la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. Por último, sostuvo que la Ley Nº 27.139 –sancionada en 2015– otorgaba un beneficio extraordinario a las personas o a los familiares de quienes resultaron lesionados o que fallecieron en el atentado a la AMIA.
Decisión: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia de la anterior instancia. Por lo tanto, rechazó la prescripción y le reconoció a la actora el derecho a obtener una reparación en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 27.139 (jueces Treacy, Gallegos Fedriani, y –en disidencia parcial– Alemany).
Argumentos: 1. Delitos de lesa humanidad. Responsabilidad extracontractual del Estado. Daño. Reparación. Prescripción. Renuncia al ejercicio de un derecho. Ley aplicable. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 338:161 destacó que ‘(…) el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 307:821, 308:337, 310:1545, 317:1437, 320:2289, 322:496, 325 :721, 326:1420, entre otros)’ (considerando 5º). En ese precedente se destacó que, del Acta suscripta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por medio del Decreto nro. 812/05, resultaba el reconocimiento de la responsabilidad del Estado Nacional por incumplimiento de la función de prevención, en razón de no haber adoptado las medidas y eficaces para ‘intentar evitar’ el atentado y, además, porque existió encubrimiento de los hecho. Por tal razón, se concluyó que ‘el 4 de marzo de 2005 el Estado Nacional renunció, en forma tácita pero inequívoca, a la prescripción ocurrida en el año 1996’. [E]s decir, a la prescripción ya ganada en ese último momento y sin formular referencia a la prescripción futura. En consecuencia, el plazo establecido volvió a transcurrir íntegramente, hasta el momento de la interposición de la demanda, el 6 de julio de 2017, en los términos del artículo 3965 del Código Civil entonces vigente […]. Corresponde destacar que, mediante la Ley nro. 27.139, el Estado Argentino dio cumplimiento al compromiso asumido […] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por Decreto nro. 812/05, de dictar una ley formal de reparación de los daños experimentados por las víctimas y sus deudos, que fue reglamentada por el Decreto nro. 1823/2015, publicado en el boletín oficial el 1º de septiembre de 2015…”. “[E]l mero reconocimiento del derecho resulta insuficiente para hacer renacer la acción cuando el plazo ya ha vencido, salvo que haya sido inequívocamente formulado con este alcance, es decir, con el de la renuncia a la prescripción ya ganada vencido íntegramente ese plazo que constituye una liberalidad y, en cuanto compromete al Estado, requiere la intervención de los órganos competentes (art. 3965 y 3989 del Código Civil; art. 2535 del Código Civil y Comercial de la Nación; y Fallos 315:1916). Cabe poner de resalto que Ley nro. 27.139 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 26 de mayo de 2015, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, […] reglamentada [el] 1º de septiembre de 2015; y la demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2017 […], es decir, ya vencido el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil; que resultaría aplicable al caso. Al respecto, el artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, estableció que ‘los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior’…”. “[E]n principio, los tribunales de grado tiene el deber de conformar sus decisiones a los precedentes del máximo tribunal. [S]i bien nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de los criterios jurisprudenciales, la aplicación de los nuevos criterios debe estar presidido por una especial prudencia, en la medida en que ello constituye una modificación retroactiva de las reglas generales de aplicación aceptada, en tanto el precedente tiene, a la vez, la virtualidad propia de una norma individual y la de una norma general en tanto su aplicación se extiende más allá del caso concreto a todos aquellos sustancialmente análogos (cfr. Fallos: 325:1578, 342:2389, 338:816, entre otros)…”. “[E]n el caso se trata de la reparación de los daños por hechos calificados como graves violaciones de los derechos humanos, y comprendidos en las convenciones aprobadas por la ley 24.584 y 25.778. De acuerdo con los datos públicos, entre otros aspectos fundamentales de ese proceso, demás resta determinar de manera definitiva, por parte de los tribunales competentes si se trata de delitos de ‘lesa humanidad’. En este último caso, como regla general, se reconoce el derecho de las víctimas a reclamar sin límite de tiempo la reparación los daños frente a los perpetradores del hecho. [N]o obstante, cuando se trata graves violaciones a los derechos humanos, la regla general es que las leyes sobre la prescripción no deben ser aplicada de manera indebidamente restrictiva. [T]anto la AMIA, como la Delegación de Mutuales Israelitas Argentinas promovieron la querella unificada en nombre de todos los damnificados por el hecho, no investigado con diligencia ni debidamente esclarecido desde hace más de 28 años; en tales condiciones, por razones de equidad y justicia que reconocen sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, según las pautas sostenidas, en diversas circunstancias en los casos de Fallos 320:1469, y 330:2304, y de conformidad con las directivas contenidas en la Resolución 160/47, ya citada, no cabe presumir el desinterés o el abandono del derecho por el transcurso de tiempo…” (del voto en disidencia parcial del juez Alemany).
2. Delitos de lesa humanidad. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Denuncia. Prescripción. Renuncia al ejercicio de un derecho. Daños y perjuicios. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios.
“En el precedente de Fallos 338:161 la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que debían reconocerse los efectos de una nueva renuncia a la prescripción operada al Acta de la audiencia celebrada con fecha 4/03/2005 en el marco del 122º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [L]a denuncia en ese caso había sido formulada ante la CIDH por las organizaciones no gubernamentales Memoria Activa, CELS y CEJIL. Para llegar a esa conclusión recordó que: i) la renuncia a la prescripción no necesariamente debe ser expresa, sino que bien puede ser tácita, es decir, resultar de actos o manifestaciones del deudor que revelen su propósito inequívoco de no aprovechar los beneficios de la inacción del acreedor […]; y si bien la regla general es que la intención de renunciar no se presume (art. 874 del Código Civil), ese principio debe balancearse con otro de similar jerarquía como es el de la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción, según el cual debe preferirse la interpretación que mantenga vivo el derecho…”. “[E]ste tribunal entendió que la sanción de [la ley Nº 27.139] había implicado una nueva renuncia tácita del Estado a la prescripción ganada hasta ese momento. Y fundó su decisión en el hecho de que por medio de la adopción de esa ley se implementó el compromiso asumido en el acta suscripta el 4/03/2005 ante la Comisión Interamericana (aprobada por Decreto Nº 812/05) y se fijó una indemnización tarifada para las víctimas del atentado y sus derechohabientes…”. “A la luz de la doctrina sentada por el tribunal cimero en la causa ‘Faifman’, y en consonancia con lo decidido por esta Sala en el caso ‘Alvarez Juan Carlos’ antes reseñado, corresponde atribuir a esa actuación del Estado argentino en sede internacional los efectos de una nueva renuncia a la prescripción operada entre la sanción de la Ley nº 27.139 y el momento de la celebración de la audiencia. Asimismo, ello significó el reconocimiento del derecho allí debatido, que coincide con el que intenta hacerse valer en esta causa. [N]o es trivial que el reconocimiento haya tenido lugar en el marco de un proceso de reclamación de las propias víctimas en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que consagra derechos directamente exigibles por los individuos aún frente a los tribunales locales […] y que ha venido romper, en parte, con el paradigma original de reclamación de Estado a Estado, permitiendo la proyección del individuo como sujeto (limitado) del derecho internacional…”. “[L]a falta de acreditación de un daño diferenciado, sumada a la dificultad de la valoración de los perjuicios derivados del fallecimiento del [cónyuge de la actora], hacen razonable acudir por analogía a las disposiciones de la Ley reparatoria Nº 27.139. Aquella norma, que ha procurado dar respuesta –aunque sólo en el plano económico– a los perjuicios sufridos por las víctimas del atentado, cuantificó prudencialmente este tipo de daños y estableció pautas indemnizatorias de aplicación al caso. Por lo tanto, corresponde establecer la indemnización debida en una suma equivalente a la prevista en dicha norma legal, a fin de preservar la igualdad entre todas las personas que han sido víctimas del atentado (arg. art. 11, 3º párrafo), máxime cuando la insuficiencia del monto previsto en la ley no ha sido alegada…” (del voto de los jueces Treacy y Gallegos Fedriani).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
DENUNCIA
LEY APLICABLE
PRESCRIPCIÓN
RENUNCIA AL EJERCICIO DE UN DERECHO
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
REPARACIÓN
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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