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Título : Universidad Nacional de la Matanza (Causa N° 80419)
Fecha: 6-sep-2023
Resumen : El Poder Legislativo Nacional sancionó la Ley N°27.204 de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel de Educación Superior. A través de esa norma se reformó la Ley N°24.521 de Educación Superior. En concreto, mediante sus artículos 2° y 4° estableció modificaciones con relación al acceso a la educación superior. En ese contexto, la Universidad Nacional de La Matanza inició un amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Cultura y Educación– para que se declarara la inconstitucionalidad de esas modificaciones. En su presentación, sostuvo que la reforma lesionaba la autonomía y la autarquía universitaria. Luego, el juzgado corrió vista al Ministerio Público Fiscal para que determinara si el amparo era admisible y se pronunciara sobre las inconstitucionalidades planteadas. En esa oportunidad, el fiscal se opuso a la procedencia del amparo porque entendió que no se cumplían los requisitos exigidos para esa acción. A su vez, solicitó el rechazo de la inconstitucionalidad pues consideró que no se afectaba la autonomía universitaria. Sin embargo, el juzgado admitió el amparo y declaró inconstitucionales los artículos 2° y 4° de la Ley 27.204. Con posterioridad, las partes consintieron la sentencia, por lo que quedó firme. Por su parte, la demandada comunicó que había recibido instrucciones de sus superiores para no apelar lo resuelto. No obstante, contra lo decidido el fiscal interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, subrayó que las referidas normas no alteraban la autonomía universitaria. Asimismo, el fiscal general ante la Cámara mantuvo el recurso, pero la cámara lo desestimó. Para decidir así, los jueces expresaron que ya no existía un caso o una controversia, debido a que la sentencia había quedado firme. Sobre ese aspecto, entendieron que tanto la apelación como la eventual resolución implicarían una declaración abstracta del tribunal. En consecuencia, el fiscal general interpuso un recurso extraordinario federal. En su presentación, expuso que existía gravedad institucional dado que se había desnaturalizado la función y autonomía del Ministerio Público, consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional. En ese sentido, remarcó que no se le había dado la posibilidad de cuestionar la interpretación del juez de primera instancia que lesionaba principios del derecho internacional. A su vez, expresó que la decisión había cerrado un debate sobre una política pública trascendente vinculada con el derecho a la educación y el gobierno universitario. Agregó que se había habilitado a dos organismos administrativos a convenir sobre la invalidez de una ley e impedido que la Corte abordara un caso atinente al interés general de la sociedad. Sin embargo, la cámara no concedió el recurso. Por esa razón, el fiscal presentó un recurso directo. Luego, el recurso extraordinario fue concedido, ya que se entendió que se encontraban comprometidas normas federales.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación –por mayoría– declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada. En ese sentido, sostuvo que el caso no planteaba una causa o controversia que habilitara la jurisdicción. Por esa razón, dejó firme la sentencia de primera instancia tal como la habían consentido las partes (magistrados Rosatti, Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Caso o controversia. Recurso extraordinario. Constitución Nacional. Jurisdicción. Control judicial. Ministerio Público Fiscal. Legitimación procesal.
“El recurso extraordinario planteado impone determinar si el Ministerio Público Fiscal de la Nación se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte…” (considerando N°9). “En nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial exigida por el artículo 116 de la Constitución Nacional es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar. Dicho precepto limita el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para la trascendente preservación del principio de separación de poderes…” (considerando N°10). “[L]a configuración del caso judicial requiere la concurrencia de dos recaudos: por un lado, debe tratarse de una controversia que persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; y por el otro, esa controversia no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo con un agravio prematuro o que hubiera desaparecido . [L]a existencia de ‘caso judicial’ presupone la de ‘parte’, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de ‘suficientemente directa’ o ‘substancial’. [E]sta Corte ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben —aun de oficio— la existencia de un ‘caso’, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición […]. La controversia que da lugar al juicio debe subsistir al momento de la decisión puesto que la Corte no puede expedirse en casos en los que el conflicto ha desaparecido […] y aquí no se presenta el supuesto de excepción contemplado por esta Corte en el precedente ‘Ríos’. [L]as causas o casos contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa. [E]s por ello que el dictado de la sentencia definitiva, que declara el derecho aplicable a las partes enfrentadas, agota como regla la jurisdicción de estos tribunales si es que los interesados no la cuestionan por los cauces procesales pertinentes. Frente a la desaparición del conflicto, cualquier pronunciamiento en abstracto sobre la cuestión debatida no sería más que una opinión consultiva. Y en tal sentido es importante recordar que el dictado de declaraciones generales o pronunciamientos consultivos, cualquiera que fuera la importancia que ellos pudieran tener, ha sido siempre considerado extraño a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte…” (considerando N°11).
2. Constitución Nacional. División de poderes. Ministerio Público Fiscal. Autonomía. Proceso. Partes. Sentencia firme. Expresión de agravios. Debido proceso. Universidad. Orden público. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Interpretación de la ley.
“Del texto del artículo 120 de la Constitución Nacional no surge que se haya consagrado una suerte de excepción a los recaudos fijados en el artículo 116 para la actuación de los tribunales federales. Tampoco permite sostener que el Ministerio Público adquiere el rol de parte en todas las causas en las que se debate la constitucionalidad de una norma. En efecto, no ha sido objeto de reforma constitucional la exigencia de que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación por los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional intervenga en las causas de carácter contencioso. [D]e ello se sigue que las funciones constitucionalmente otorgadas al Ministerio Público para promover la actuación de la justicia presuponen que el Poder Judicial de la Nación cuente con jurisdicción, lo que implica la existencia de un caso o controversia que cumpla con los recaudos enunciados anteriormente. Además, tal exigencia no podía ser modificada por la Convención Constituyente de 1994 en tanto el actual artículo 116 de la Constitución Nacional (anterior artículo 100) no era uno de los puntos incluidos dentro de la ley declarativa de necesidad de reforma 24.309 […]. De este modo, la reforma constitucional de 1994 no le otorgó legitimación procesal al Ministerio Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera legalidad, por fuera de los recaudos fijados por el artículo 116 de la Constitución. Nada indica que se encuentre habilitado a perseguir pretensiones abstractas sobre la validez o invalidez constitucional de las normas o actos de otros poderes u orientadas a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, lo que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República […]. Dicha reforma tampoco ha dotado al Ministerio Público Fiscal de una legitimación extraordinaria que le permita litigar en defensa de intereses ajenos, como sí ha sucedido con el Defensor del Pueblo de la Nación, con las asociaciones que propenden a la defensa de los derechos de incidencia colectiva y con el propio afectado cuando ejerce una representación colectiva (artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional)…” (considerando N°13). “La interpretación literal del artículo 120 de la Constitución Nacional se ve ratificada por las manifestaciones realizadas por los constituyentes durante los debates generados en oportunidad del tratamiento del proyecto. [S]us informes orales o escritos tienen más valor que los debates Congreso o las opiniones individuales de legisladores […] y constituyen una fuente legítima de interpretación. [D]e los debates efectuados en la Convención Nacional Constituyente de 1994 surge que su finalidad era la creación de un órgano extrapoder independiente de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que promoviera la actuación de la justicia y la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En cambio, no se desprende de aquellos debates que se haya querido crear un órgano dotado de legitimación para promover el control abstracto de constitucionalidad de cualquier norma o acto de los otros poderes…” (considerando 14°). “[S]in perjuicio de que el Congreso de la Nación no cuenta con aptitud para, en ejercicio de sus atribuciones legislativas propias y excluyentes, imponer la intervención del Poder Judicial de la Nación por fuera de los casos que menciona el artículo 116 de la Constitución […], lo expuesto en el considerando precedente es conteste con la recta interpretación de las leyes que regularon las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación 24.946 y 27.148. En el artículo 2° de esta última ley —invocada por la recurrente— se previeron las competencias generales del Ministerio Público Fiscal para dictaminar en causas o asuntos que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para intervenir en determinados ‘casos’ o ‘conflictos’. A su vez, en el artículo 31 [en los incisos b) y c)] se regulan las facultades de los fiscales en el marco de su actuación en materia no penal […]. La interpretación armónica de las disposiciones citadas, que procure otorgarles un alcance que no las ponga en pugna destruyendo las unas por las otras y que las concilie y deje a todas con valor y efecto […], lleva a la conclusión de que la ley reglamentaria del artículo 120 de la Constitución Nacional tampoco otorgó al Ministerio Público Fiscal una legitimación extraordinaria para intervenir en cualquier asunto en materia no penal con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto —actora y demandada—, ni creó una excepción al requisito que condiciona su actuación a la existencia de un pleito. En cambio, resulta claro que las facultades previstas en ambos incisos del artículo 31 de la ley 27.148 deben darse siempre en el marco de ‘causas en trámite’, tal como lo precisa su inciso b). En suma, una interpretación como la postulada por la recurrente, que amplía la facultad del Ministerio Público Fiscal para recurrir por fuera de la existencia de un caso judicial, resulta excluida por la constante y conocida jurisprudencia de esta Corte que manda evitar resultados interpretativos que pongan en pugna a la ley con la Constitución Nacional…” (considerando N°15). “[L]a circunstancia de que la sentencia dictada en autos, en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 4° de la ley 27.204, alcanzase el carácter de cosa juzgada para las partes, en modo alguno conlleva una restricción en los derechos de quienes pudieren aspirar a cursar estudios superiores en la Universidad Nacional de La Matanza. Nótese que, en cualquier caso, si por hipótesis una determinada regulación, sea estatal o de la propia universidad, fuera en tal sentido estimada contraria a derecho por alguno de los sujetos por ella alcanzados, nada impediría su oportuno cuestionamiento, por las razones que se estimaran pertinentes, por quienes invocaren la calidad de afectados o por los demás sujetos que pudieran, en su caso, estar legitimados para hacerlo. [E]n autos no se ventiló un proceso de carácter colectivo en el que se dirimiera el alcance de derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos o sobre intereses individuales homogéneos, supuestos en los que, por lo demás, tampoco cabe prescindir de la comprobación de la existencia de un caso…” (considerando N° 17). “Lo antedicho no supone subordinar la actuación del Ministerio Público a una decisión del Poder Ejecutivo en tanto en el marco del trámite de las presentes actuaciones se le dio a dicho órgano la intervención que le corresponde sin haber recibido instrucciones de ningún tipo. Aquí no se presenta el supuesto contemplado por la Corte en el ya citado precedente de Fallos: 343:1233, en el que se hizo lugar a un recurso extraordinario presentado por el Ministerio Público Fiscal en una causa referida a un secuestro prendario porque se había omitido darle la intervención prevista en el artículo 52 de la ley 24.240 como ‘fiscal de la ley’. Existe una diferencia adicional con el supuesto de Fallos: 343:1233: en esa oportunidad, aunque no se había notificado el secuestro, era claro que existía una ‘controversia’ entre partes con intereses adversos que no había perdido actualidad. En efecto, en esta causa el señor Fiscal Federal tuvo ocasión de pronunciarse, primero, sobre la competencia del tribunal interviniente […] y, después, sobre el mérito de la pretensión de amparo deducida y la inconstitucionalidad de la ley 27.204 solicitada, señalando, en esta segunda ocasión, cuáles eran las razones por las cuales, a su criterio, no se encontraban reunidos los recaudos formales y sustanciales para la procedencia de la acción intentada […]. A través de tales intervenciones el señor Fiscal Federal cumplió con la manda constitucional y legal antes señalada, en tanto realizó con plena autonomía las consideraciones que a su criterio exigía el ‘debido proceso legal’, formulando, en términos adjetivos y sustantivos, todas las peticiones que por derecho estimó procedentes en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (conf. ley 27.148, artículo 31, incs. a y b)….” (considerando N° 18). “Por lo demás, aunque se piense que el Ministerio Público Fiscal tenía legitimación para cuestionar la regularidad de la actuación administrativa por la cual se instruyó a los abogados del Estado Nacional que no recurrieran la sentencia definitiva dictada en la causa, lo cierto es que no planteó el agravio respectivo al apelar dicha sentencia ni propuso la cuestión a la decisión de la cámara. Consecuentemente, el planteo introducido en el recurso extraordinario con apoyo en cuestiones que no fueron anteriormente alegadas, configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de esta Corte se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada…” (considerando N°19). “En síntesis, ni la Constitución Nacional ni la ley 27.148 autorizaban al Ministerio Público Fiscal a cuestionar de forma autónoma la sentencia definitiva que puso fin a la controversia. Ello es así pues, a tenor de la naturaleza de la pretensión ejercida en la demanda, el señor Fiscal Federal no era parte del proceso y tanto la actora como la demandada consintieron la decisión de mérito que puso fin al pleito…” (considerando N° 20). “[E]l legislador precisó el alcance de la actuación del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, en materia penal y no penal, respectivamente, primero mediante la ley 24.946 –Ley Orgánica del Ministerio Público–, y después, en forma separada, mediante las leyes 27.148 y 27.149 –Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal y Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación–. Con relación al caso, debe estarse a lo establecido en la ley 27.148, norma vigente al tiempo en que se interpuso la pretensión de autos y se requirió al señor Fiscal Federal su debida intervención. [A] través de tales intervenciones el señor Fiscal Federal cumplió en observar la manda constitucional y legal antes señaladas, en tanto realizó las consideraciones que a su criterio exigía el `debido proceso legal’, formulando, en términos adjetivos y sustantivos, todas las peticiones que por derecho estimó procedentes en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (cf. ley 27.148, artículo 31, incs. a y b)…” (considerando N° 17 del voto del magistrado Maqueda). “[E]l artículo 120 de la Constitución Nacional dispone que el Ministerio Público es un organismo independiente y autónomo cuya función específica radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Esa cláusula, proveniente de la Reforma de 1994, instituyó al Ministerio Público como un órgano constitucional independiente de los tres poderes establecidos, destinado a promover la actuación de uno de ellos y relacionado con los otros dos. La Constitución, pues, no solo se ha limitado a consagrar el objetivo supremo de afianzar la justicia en el Preámbulo, sino que proyecta un orden institucional equilibrado para alcanzar esa finalidad mediante tribunales que provean a la recta y eficiente administración de justicia. En ese marco, el adecuado funcionamiento del sistema judicial depende –en buena parte– de los sujetos habilitados para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, y allí recae la importancia de preservar las atribuciones del Ministerio Público…” (considerando N° 7 del voto del magistrado Rosatti). “[A]ntes de esa consagración constitucional, esta Corte, ya había habilitado la intervención de los fiscales ante conflictos en los que, además de encontrarse en juego el debido proceso adjetivo, convergían intereses institucionales de orden superior, radicados en la necesidad de procurar una recta administración de justicia, para lo cual resulta indispensable preservar el ejercicio pleno de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Público como magistratura de control, a fin de custodiar el orden púbico y la defensa del orden jurídico en su […]. Tal refrendo a las competencias del Ministerio Público en diversos tipos de procesos fue profundizado por la Corte luego de la Reforma destacando su independencia y señalando que su deber de ‘actuar 'en coordinación con las demás autoridades de la República' no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia’…” (considerando N°9 del voto del magistrado Rosatti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AUTONOMÍA
CASO O CONTROVERSIA
CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEBIDO PROCESO
DIVISIÓN DE LOS PODERES
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISDICCIÓN
LEGITIMACIÓN PROCESAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
ORDEN PÚBLICO
PARTES
PROCESO
RECURSO EXTRAORDINARIO
SENTENCIA FIRME
UNIVERSIDAD
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