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Título : RGA (Causa N° 25523)
Fecha: 5-jul-2023
Resumen : Dos mujeres– Y.C y G.R– se encontraban en pareja y convivían. Asimismo, tenían dos hijas y querían ampliar su familia. Por ese motivo, decidieron tener un hijo. Para concretar su proyecto familiar, recurrieron a las técnicas de reproducción con el método de inseminación casera. Con ese fin, utilizaron gametos masculinos de un conocido de la pareja que no tenía voluntad procreacional. Con posterioridad, la pareja y el donante dejaron constancias de su decisión y, suscribieron los correspondientes consentimientos informados ante un escribano público. En ese momento, la señora G.R ya estaba embarazada. Luego, cuando las mujeres quisieron inscribir al niño como hijo de ambas, el Registro Civil rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, entendió que no cumplían con los recaudos que establecía el artículo 560 del CCYCN sobre el consentimiento previo de las personas que se sometían al uso de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Por ese motivo, las mujeres iniciaron una acción judicial para que se dictara una medida autosastifactiva. En concreto pidieron que se ordenara al registro a completar la inscripción del niño de manera que la señora Y.C fuera consignada como su co-madre. No obstante, el juzgado que intervino desestimó la medida requerida. Para decidir así, consideró que la ley desconocía los efectos jurídicos de las prácticas denominadas caseras. Agregó que éstas se realizaban por fuera de un centro de salud y sin asistencia médica, por lo que no aplicaban las reglas de filiación por TRHA. En consecuencia, las actoras interpusieron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expresaron que no se había brindado una solución jurídica a su petición que hacía a la identidad del niño. Asimismo, resaltaron que se dejaban por fuera de la protección de la ley a las personas que recurrían a las técnicas caseras de reproducción humana asistida sin intervención de establecimientos médicos.
Decisión: La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso y revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, dispuso que el registro civil debía anotar a la señora Y.C como co–madre del niño junto con la progenitora gestante. Con posterioridad, la sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme (juezas Verón y Bermejo).
Argumentos: 1. Técnicas de inseminación casera (TIC). Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Igualdad. No discriminación. Libertad. Interpretación de la ley.
“[M]ás allá que la demanda pretenda equiparar a las TIC —en las cuales no ha intervenido un centro de salud registrado— con las TRHA, lo que no es correcto, de todas maneras aquéllas, aunque son procedimientos no previstos en la ley, no están prohibidas. Es una pauta que lo no prohibido está permitido, conforme el art. 19 de la Constitución Nacional. Incluso, a diferencia de lo que menciona el dictamen de la señora Fiscal de primera instancia, no se aprecia que esas técnicas violen el orden público interno. Por ende, el ordenamiento jurídico no debiera sancionarlo o dejarlo de contemplar, lo que nos lleva a analizar la problemática que surge de su práctica, en tanto es una realidad que origina el interés en el cual se sostiene este reclamo. El artículo 19 de la Carta Magna prevé que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no obliga. Por consiguiente, al no estar prohibido un obrar, su falta de regulación no coarta su práctica, justamente para asegurar la libertad en la toma de decisiones que destaca esa Ley Fundamental en su preámbulo. Ésta representa a un constitucionalismo de derechos, limitante del poder político en beneficio de los derechos individuales. Por lo dicho es que se la puede definir como un conjunto de normas jurídicas que tiene por finalidad el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales […]. Más allá de las razones que se exponen en el dictamen de la señora Fiscal de primera instancia, por las cuales las personas optan por las TRHA contra las TIC, lo cierto es que las personas la emplean. Por ello, aun cuando sus argumentos sean respetables, no descalifica la solución a brindar cuando un conflicto se origina por el uso concreto de esas prácticas. El derecho se sostiene en la ocurrencia de hechos, algunos de los cuales, por poseer consecuencias en el mundo jurídico, justamente producen hechos jurídicos con aptitud para modificar las relaciones de ese orden. De tal manera, la concepción de una persona en la sede del hogar, como acontece en el presente, es una realidad que debe atenderse y deberá analizarse desde los intereses planteados en este caso…”.
2. Consentimiento. Voluntad procreacional. Interpretación de la ley. Filiación. Técnicas de inseminación casera (TIC). Derecho a la identidad. Instrumento público. Plazo.
“[E]se consentimiento exigido en las prácticas médicas no se justifica ni se requiere si se acude a una TIC. El hecho antecedente que impone su exigencia está ausente: la práctica médica. Empero, en este caso, las partes y el tercero donante manifestaron su voluntad en un documento con firmas certificadas ante Notario. En éste se dejó constancia de la voluntad procreacional de las dos pretensas madres y de la falta de dicha voluntad de quien aportó el esperma. Este instrumento evidencia la intención de los intervinientes, al igual que permitiría al hijo ya nacido poder conocer su origen biológico. Por ello, en estos obrados, el instrumento es útil pues respeta el derecho a conocer su identidad biológica al niño […]. Ese documento no fue cuestionado en su validez en su contenido, sino en cuanto a la falta de intervención de un centro médico, lo cual, por los fundamentos brindados, no se requirió. Si bien no existe un plazo para confeccionar esa manifestación de voluntad, como menciona la doctrina con respecto a la brindada en las TRHA, el tiempo para hacerlo es durante el embarazo, por ejemplo, en el primer trimestre, para que al nacer el niño o niña se inscriba directamente.[El niño] nació el 3 de febrero de 2020 y el instrumento con firmas certificadas en el cual se identificó a la voluntad procreacional de ambas madres y de la falta de ésta en el aportante de los gametos masculinos, es del 12 de noviembre de 2019. En definitiva, el deseo de cada uno de los participantes se volcó en un instrumento antes del nacimiento. Como colorario, cuando se engendra a una persona por una técnica de baja complejidad, como puede ser con el uso de un implemento —pipeta, jeringa o similar— empleado para introducir en la mujer al semen del donante, se puede decir que se empleó un objeto que mediatizó la relación entre el hombre y la mujer, por lo que aun cuando exista identidad biológica y genética en la persona aportante del gameto femenino y la gestante —pues no hay ovodonación—, no es indefectible que exista voluntad procreacional en el aportante del gameto masculino. Incluso, en estos obrados, el donante ha dicho que no la tiene…”.
3. Familias. Familias monomarentales. Filiación. Interpretación de la ley. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la identidad. Control judicial. Protección integral de la familia. Igualdad. No discriminación. Registro civil. Nacimiento.
“[L]a palabra familia puede recibir distintos alcances según el contexto en el cual se emplee. [E]s natural a la vida de las personas su pertenencia a distintos grupos, los que van conformando su sentido de identidad, siendo el primero de ellos al nacer el que crean con sus padres y hermanos, el que atiende a su alimentación, a su supervivencia. Nuestra cultura asume como natural que los niños, niñas y adolescentes crezcan en el seno de su familia, de quienes reciben educación y las atenciones esenciales, al igual que les transmiten sus propios valores, de su idiosincrasia y cultura. Da a sus integrantes un sentimiento de identidad. Es por ello que el proceso judicial —uno formal, escrito por el legislador, creado para encausar la defensa de los derechos— debe coordinarse con el proceso vital de la familia —humano, práctico, espontáneo, individual—. La interrelación entre ambos es fundamental.[E]n síntesis, el alcance del concepto de familia desde lo social es variable, por lo que debiera repensarse y reinterpretarse desde lo jurídico. No podría haber un divorcio entre la ley y las convicciones de cómo la sociedad —en especial con respecto de los niños, niñas y adolescentes—entienden quiénes son su familia…”. “[N]egar la posibilidad que la señora C. reconozca a S. por no estar casada con su madre, es negarle a S. la posibilidad que la ley reconozca a su familia, por la forma en la cual fue engendrado y por no estar sus madres casadas, distinciones que se entiende que vulneran el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional; el artículo 2 de la Convención de los Derechos del Niño, en tanto los Estados deben asegurar que los derechos contenidos en esa Convención sin distinción alguna y en forma independiente de cualquier condición del niño, de sus padres o representantes legales; a su artículo 3, en cuanto a respetar a su interés superior; a su artículo 7 referido a ser inscripto inmediatamente después de su nacimiento; a su artículo 8, en cuanto al derecho de S. a preservar su identidad y sus relaciones familiares. Los cambios sociales siempre implican un desafío para el derecho, en tanto la ley escrita debe adaptarse a dar respuesta a los nuevos litigios, nacidos de contextos posteriores a su sanción. Desde esta perspectiva, el Código Civil y Comercial de la Nación implicó un avance indiscutible en incorporar esas realidades a la ley. Por ejemplo, desde las formas de las familias, el prever a las uniones convivenciales, a los progenitores afín o como nueva fuente de filiación a las Técnicas de Reproducción Humana asistida así lo reveló. Sin embargo, la vida siempre muta y la sanción de una ley no hace más que reflejar una respuesta para los hechos antes sucedidos. En conclusión, si bien la ley no prevé a esta fuente de la filiación y, en consecuencia, de esta forma de manifestación de voluntad, no hay obstáculo para que ante la falta de previsión expresa de la ley también pudiera anotarse en el Registro como constancia de la forma en la cual el niño nació…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K
Voces: CONSENTIMIENTO
CONTROL JUDICIAL
DERECHO A LA IDENTIDAD
FAMILIAS
FAMILIAS MONOMARENTALES
FILIACIÓN
IGUALDAD
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LIBERTAD
NACIMIENTO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
PLAZO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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