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Título : ALB (Causa N° 15755)
Fecha: 19-sep-2023
Resumen : Un hombre no cumplía con los alimentos a favor de su hijo. Por ese motivo, en el marco de un proceso de alimentos, la progenitora del niño presentó una liquidación de lo adeudado. El juzgado de paz interviniente aprobó esa presentación. Sin embargo, el progenitor no cancelaba la deuda. En consecuencia, la actora solicitó que se le aplicaran medidas a modo de sanción de acuerdo con lo previsto en el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Decisión: El Juzgado de Paz Letrado de Daireaux hizo lugar a las medidas conminatorias requeridas. En ese sentido, ordenó que se inscribiera al hombre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Asimismo, dispuso de manera urgente el secuestro de su licencia de conducir. A ese fin, autorizó a la fuerza pública a allanar el domicilio del demandado en caso que se resistiera. También le prohibió conducir hasta que saldara la deuda alimentaria y garantizara el pago de las cuotas futuras. Por último, ordenó que la inscripción del hombre en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina en la máxima categoría de riesgo crediticio, hasta tanto se dictara una resolución judicial en contrario (juez Heredia).
Argumentos: 1. Alimentos. Responsabilidad parental. Niños, niñas y adolescentes. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica. Vulnerabilidad. Estado. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Tutela judicial efectiva.
“[Los] incumplimientos derivan en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485, que define a la violencia económica y patrimonial como la que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos […], siendo un modo de ejercicio de violencia económica la no satisfacción de las necesidades económicas de los hijos que conviven con la madre. [E]n materia de violencia de género, tal vez la forma más reiterada y frecuente es la violencia económica en sus innumerables facetas, poniendo de resalto y a título ejemplificativo: administrar todo el dinero el varón y darle a la mujer lo que necesita. [E]l manejo autoritario del dinero y el control de los recursos por parte del varón pueden estar tan naturalizado que pocas veces se percibe como una forma de disciplinamiento o maltrato (…) el problema no es meramente anecdótico, sino básicamente estructural, y que por un abordaje integral de la violencia de género conduce necesariamente a reconocer el papel relevante que la privación de los recursos económicos tiene como factor de consolidación del ciclo del maltrato. [M]ás allá de la vulnerabilidad que presenta toda persona por el solo hecho de constituirse en víctima de un hecho de violencia constituya o no delito, perpetrado en el marco de las relaciones de familias, algunas de ellas se encuentran atravesadas por múltiples e interrelacionados factores de vulnerabilidad que las hace destinatarias de una tutela reforzada y preferencial, no solo en razón de lo previsto por los artículos 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, sino por los demás instrumentos de protección de derechos humanos. [F]rente a la existencia de situaciones de violencia –en este caso económica– existe un mandato expreso de protección impuesto al Estado por todos los instrumentos legales que establecen obligaciones frente a las víctimas de este tipo de violencia, que requieren de un especial cuidado y efectiva protección. [S]ancionar, reparar y garantizar la no repetición son sin dudas obligaciones inherentes al poder judicial. En cuanto al objetivo de prevenir, también tiene correlato con la actividad jurisdiccional en la garantía de no repetición de otro hecho violento por parte del mismo agresor hacia la misma mujer u otra. Esto se enmarca dentro de las obligaciones internacionales asumidas por el estado en los distintos pactos de derechos humanos oportunamente aprobados, patentizando el deber del Estado de actuar con la debida diligencia reforzada, y aplicando perspectiva de género. La conducta del accionado encuadra en el estereotipo […] (Violencia Económica) esto es, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. Las violencias en razón del género presentan formas múltiples, interrelacionadas y recurrentes. Son el producto de la organización social que denominamos patriarcado, afectando directamente la autonomía física de las personas violentadas, pero también su autonomía económica y con ello la toma de decisiones. [L]a violencia económica y patrimonial contra la mujer, ejercida por medio de la falta de pago de alimentos, resulta una práctica común que tiene por objeto controlar, aprovecharse de su rol de cuidadoras, obstruir su desarrollo social y laboral, castigarlas por haber efectuado la denuncia u obligarlas a desistir de ella, destacando que en muchas oportunidades la falta de recursos y de seguridad económica es lo que determina el sostenimiento de una denuncia. Los niños, niñas y adolescentes […], son sujetos de derecho y se les reconocen los mismos derechos que al resto de las personas, pero además se los ampara con un plus basado en las particulares necesidades de este grupo etario. Los progenitores –padres, madres– tienen deberes–funciones que hacen a su crianza y su desarrollo integral. Luego, más allá del núcleo familiar primario, tienen también obligaciones el grupo de referencia o comunitario y, por último, el Estado. Cabe destacar que la CDN se nutre y amplía constantemente en virtud de lo que acerca de ella dice el Comité de los Derechos del Niño, por medio de las Observaciones Generales que coadyuvan progresivamente al cumplimiento de esa Convención que busca brindar una protección integral a la par de desterrar prácticas adultocentristas. Los NNA son víctimas de las violencias en el ámbito familiar con el agravante dado por sus especiales condiciones de vulnerabilidad producto de ser sujetos en desarrollo, por lo que el no pago de los alimentos entrelazado con situaciones y condiciones de vulnerabilidad, habilitan también el dictado de medidas de protección tendientes a evitar su perpetuación y garantizar su no repetición. son pasibles las sanciones por incumplimiento, pero a su vez la necesaria conminación a la reflexión de las conductas acaecidas. Dejar pasar estos incumplimientos serían una clara invitación a que esa conducta persista, contrariando lo dispuesto en las Leyes 26485,27.499 (Ley Micaela), y la resolución General 35 de Comité de la CEDAW…”.
2. Alimentos. Incumplimiento. Código Civil y Comercial de la Nación. Medidas conminatorias.
“[A]nte los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, el art. 553 del CCyC, admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia; desconociéndose hasta el momento la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivas las medidas tendientes a la fácil percepción de los alimentos adeudados. Es decir, hay ausencia de bienes fácilmente liquidables. En relación al Art. 553 […], se ha dicho al efecto que la disposición opera a la manera de cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos. Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer ‘medidas razonables’ para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia. [C]omo medida para compeler al deudor alimentario remiso al cumplimiento de sus obligaciones, corresponde adoptar la presente medida que le impida al mismo operar dentro del sistema financiero nacional, contratar servicios financieros, préstamos, cheques, créditos, tarjetas de créditos y a su vez exponerlo como deudor frente al sistema, para prevenir a las entidades financieras de su comportamiento…”. “[F]rente al incumplimiento a la cuota alimentaria corresponde la adopción de las siguientes medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado, sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos…”.
Tribunal : Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Voces: ALIMENTOS
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
ESTADO
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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