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Título : Glavic (Causa N° 7035)
Fecha: 4-jul-2023
Resumen : En Croacia se celebró un juicio oral y se condenó a una persona a la pena de un año y cuatro meses de prisión. Luego, su defensa interpuso un recurso y el tribunal correspondiente modificó la pena a un año de prisión. La causa había tramitado en ausencia de la persona porque se encontraba en Argentina. En ese contexto, los jueces extranjeros solicitaron su aprehensión. La persona fue detenida de manera preventiva el 17 de agosto del 2021. La defensa en Argentina pidió su excarcelación, que fue concedida el 25 de ese mes. El 15 de septiembre de 2021, los tribunales extranjeros requirieron su extradición. Sin embargo, el juez competente en nuestro país rechazó el pedido. Para así decidir, entendió que no se cumplía el requisito previsto en el artículo 6 de la ley N° 24.767, atento a que la pena a cumplir era menor a un año. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso extraordinario federal. Por su parte, la defensa solicitó que se confirmara la resolución apelada.
Decisión: La Corte Superama de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada y concedió la extradición (ministros Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Extradición. Requerimiento judicial. Pena. Determinación de la pena. Cómputo del tiempo de detención. Prisión preventiva. Plazo. “[E]l hecho de que el requerido haya estado sometido a detención preventiva con miras a extradición (entre el 17 y el 25 de agosto de 2021), con anterioridad al momento en el cual se formalizó el ingreso del pedido a nuestro país (15 de septiembre de 2021) y que el Estado requirente haya acompañado –a solicitud del juez de la causa– la copia del artículo 54 del Código Penal foráneo que establece el cómputo de la prisión preventiva a resultas de la condena impuesta (en los términos del artículo 11, inciso e) de la ley 24.767) –extremo que ha sido asumido como una seguridad idónea a los fines exigidos por esta última norma–, no puede seguirse, como lo afirmó el juez a quo, que el monto de pena haya sido alterado entre esas fechas, con compromiso directo en el ‘umbral mínimo de gravedad’ exigido por la norma citada en el párrafo anterior.
Ello es así pues resultan ser las autoridades judiciales extranjeras las legitimadas para confeccionar el cómputo final del cual se deducirá el tiempo que [el imputado] estuvo privado de libertad en nuestro país en el marco del proceso de extradición, y no el juez de la cooperación, tal como erróneamente lo interpretó el a quo con base en la impertinente cita del precedente ‘Rojas Naranjo’ de esta Corte.
En razón de ello, tanto en el momento de iniciarse la detención preventiva, como en el que se presentó la solicitud de extradición, la pena por la cual se requirió a [el imputado] siguió siendo la de un año de prisión, ello con independencia del reflejo que en el cómputo final –elaborado por la autoridad extranjera– tenga el tiempo que el requerido transitó en prisión preventiva en nuestro país a los efectos de este proceso. [E]n función de lo expuesto, el recaudo previsto por el artículo 6, in fine de la ley 24.767 ha sido satisfecho en el caso y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada a ese respecto”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA PENA
EXTRADICION
PENA
PLAZO
PRISIÓN PREVENTIVA
REQUERIMIENTO JUDICIAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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