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Título : Acción de inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020
Autos: 
Fecha: 20-feb-2023
Resumen : En 2020, el Congreso de la Ciudad de México aprobó una serie de reformas al Código Penal, a la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México. A través de ellas se creó el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México (RPPAS), que contenía los datos personales de todos los individuos condenados por delitos contra la integridad sexual y/o femicidios. La información era de carácter público y podía ser consultada por cualquier interesado/a mediante petición escrita, con el objetivo de prevenir y proteger a las mujeres, niñas, niños y adolescentes frente a la delincuencia de índole sexual. La inscripción tenía una duración mínima de diez años y máxima de treinta años, y era independiente de la sustitución, suspensión, cumplimiento o extinción de la pena. Frente a esa situación, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, un organismo público de defensa de los derechos humanos, presentó una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de México. En su presentación, argumentó que el RPPAS era contrario al principio de reinserción social dado que estigmatizaba a las personas condenadas y dificultaba su integración a la sociedad. Además, sostuvo que constituía una pena ilegítima disfrazada porque partía de una supuesta peligrosidad incompatible con el derecho penal de acto.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de México hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad y declaró la invalidez de las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México relativas al Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México.
Argumentos: 1. Violencia de género. Prevención. Principio de reinserción social. Principio de proporcionalidad. “[C]on el registro de las personas sentenciadas en el RPPAS se genera una colisión de derechos humanos, por un lado, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho de las niñas, niños y adolescentes a un sano desarrollo integral y por otro, el derecho de los sentenciados a la reinserción social, como finalidad de la pena y el derecho a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o [prohibidas]” (párr. 200). “[C]on la exhibición pública de la información general de un sentenciado por un delito de naturaleza sexual, contenida en el RPPAS, durante un plazo que, incluso, pudiera ser mayor al de la propia condena privativa de la libertad, se le estigmatiza a la persona, impidiéndole ejercer plenamente sus derechos, como por ejemplo, al pretender emplearse” (párr. 226). “Esto, dado el grado de desconfianza —como una sanción social informal— que puede generar en ésta, una persona que fue sentenciada por la comisión de un delito de esa naturaleza y que con independencia de que haya o no compurgado su pena privativa de la libertad, su situación personal se agrava cuando su información general sigue siendo pública durante un tiempo mayor al de la propia condena privativa de la libertad. Lo cual, evidentemente no resulta compatible con el actual sistema penitenciario ni con el principio de reinserción social, como fin de la pena, cuyo principal objetivo, según se vio, consiste en preparar a la persona para que se integre a la sociedad y que no vuelva a delinquir” (párrs. 227-228).
2. Violencia de género. Prevención. Medidas de seguridad. Peligrosidad. Principio de inocencia. Derecho penal de autor. No discriminación. “[E]l registro de una persona sentenciada por un delito de naturaleza sexual tampoco resulta compatible con un derecho penal sancionador que se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’. Esto es así, porque como se dijo anteriormente, con dicho registro lo que se busca en realidad es castigar la personalidad del sentenciado, partiendo de una supuesta peligrosidad, con motivo de la comisión del delito por la que fue condenado; no así, por la comisión de sus actos, como un sujeto de derechos. Lo cual, se insiste, ya no es compatible con el actual derecho penal sancionador” (párrs. 231-233). “[E]l RPPAS se creó como una medida de seguridad que, entre sus objetivos, busca prevenir y proteger a las mujeres y niñas, niños y adolescentes frente a la delincuencia de naturaleza sexual. Sin embargo, el registro va más allá debido a que estigmatiza a la persona sentenciada con motivo de la exhibición pública de su información general, después de haber compurgado su pena privativa de la libertad” (párrs. 235-236). “Como se vio, con esa medida legislativa se interfieren los derechos del sentenciado a la reinserción social como finalidad de la pena y a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, dado que con la exhibición pública de la información general de una persona sentenciada por un delito de naturaleza sexual, contenida en el RPPAS, después de haber compurgado su pena privativa de la libertad, no sólo se le estigmatiza, impidiéndole ejercer plenamente sus derechos, como el de emplearse, sino que además se le castiga considerando una supuesta peligrosidad, dada la naturaleza del delito” (párr. 261).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de México
Voces: DERECHO PENAL DE AUTOR
MEDIDAS DE SEGURIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
PELIGROSIDAD
PREVENCIÓN
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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