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Título : PLE (Causa N° 42676)
Fecha: 27-abr-2021
Resumen : Un hombre se encontraba al cuidado de su hijo adolescente y de sus cuatro hijas, la menor de las niñas tenía una discapacidad. Asimismo, el grupo familiar se encontraba en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, y el hombre no tenía un trabajo estable. En ese contexto, se había solicitado a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) la pensión no contributiva por discapacidad para la niña, encontrándose pendiente de resolución el trámite. En virtud de ello, el progenitor se presentó ante la ANSES para solicitar la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) en favor de sus cuatro hijos, y en particular, para la menor de las niñas solicitó la AUH para hijos con discapacidad. No obstante, la ANSES rechazó su pedido dado que la progenitora desde el 2017 percibía una pensión para madre de siete hijos. En consecuencia, el hombre con representación de la Defensoría Pública Oficial de Villa María presentó una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, solicitó que se declarara la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del artículo 9 del 1602/2009 que establecía que la AUH resultaba incompatible con el cobro de cualquier prestación contributiva o no contributiva. Además, solicitó que se abonaran los períodos no liquidados correspondientes a los dos años anteriores a la demanda. Por su parte, la ANSES se presentó solicitando el rechazo de la demanda. Entre sus argumentos, expresó que el actor se encontraba en situación de incompatibilidad para percibir el beneficio pretendido. El juzgado que intervino le imprimió a la acción el trámite de juicio ordinario. En virtud de ello, la defensa presentó un recurso de apelación porque consideró que esa decisión resultaba arbitraria, y no tuvo en cuenta naturaleza alimentaria de la medida. La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso y consideró que debía imprimirse el trámite de amparo a la acción. Con posterioridad, el juzgado hizo lugar parcialmente a la acción, y declaró la inaplicabilidad del artículo 9 del decreto 1602/2009 y ordenó a la ANSES a que incorporara al régimen universal por Hijo a las niñas y a su hermano. Asimismo, dispuso que se abonaran las sumas retroactivas desde la fecha de interposición de la demanda. No obstante, respecto a la AUH para la niña con discapacidad consideró que la pensión no contributiva por invalidez estaba alcanzada por el régimen de incompatibilidad con la AUH por hijo con discapacidad ya que eran dos prestaciones destinadas a la misma persona y que cubrían contingencias similares o análogas, y que al momento de resolver la causa la ANDIS ya había resuelto el trámite de la pensión de manera favorable para la niña. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron un recurso de apelación.
Decisión: La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, modificó parcialmente la demanda y ordenó a la ANSES a que abonara la AUH de manera retroactiva a la fecha de interposición del reclamo administrativo (Jueza Montesi y juez Avalos).
Argumentos: 1. Seguridad social. Prestación no contributiva. Asignaciones familiares. Asignación universal por hijo (AUH). Principio de dignidad humana. Derechos humanos.
“[E]n relación al Derecho a la Seguridad Social, se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de contingencias sociales. Resulta transcendental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos. Incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de lograr protección, en particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. (OBSERVACIÓN GENERAL Nº 19, COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, 39 período de sesiones, Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007). Es así que, las asignaciones familiares integran este sistema de seguridad social y constituyen prestaciones no remunerativas. Nuestro sistema normativo incorpora el Derecho a la Seguridad Social como un derecho humano (OIT, 1944; Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que declara en el artículo 22, 25.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de discriminación Contra la Mujer; Convención sobre los Derechos del Niño Art. 26 y 27; Protocolo del Salvador, art. 9; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales). En particular, la Observación Nº 19, versa sobre el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y determina que: ´El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales´. Así cabe resaltar que las Asignaciones Familiares, con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, son prestaciones no remunerativas contempladas en el sistema de Seguridad Social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia…”.
2. Asignaciones familiares. Prestación no contributiva. Asignación universal por hijo (AUH). Grupo familiar. Separación de hecho. Cuidado personal. Incompatibilidad. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Familias monoparentales. Contingencias.
“[E]l Decreto 1602/2009 incorporó el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social a la Ley 24.714 — Régimen de Asignaciones Familiares estableciendo en su Artículo 1°: - Incorpórase como inc. c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto: ... ´c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal´. En ese orden, el Art. 5° establece — Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente: ´ARTICULO 14 bis: La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley 24.714, modificatorias y complementarias´. La Resolución 393/2009, reglamenta la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Señala que se entiende por grupo familiar en su Artículo 1: ´Entiéndase por grupo familiar a los fines del artículo 1 del Decreto 1602/09, al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco normativo establecido en el art. 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por artículo 5° del Decreto Nº 1602/09. El art. 11 prevé que en el caso de separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares, el beneficio establecido en el Decreto Nº 1602/09 será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de lapersona discapacitada, la que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe de profesional competente del Ministerio de Desarrollo Social y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal. Finalmente, el art. 13 del Decreto 593/2016 derogó el art. 9 del Decreto Nº 1602, definiendo el régimen de compatibilidades de las asignaciones universales dictando ANSES con fecha 09/08/2019 la Resolución 203/2019 que en su art. 3 establece: ´que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo la de las Leyes Nº 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inc. c) del artículo 1° de la Ley 24.714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas o Subsidios Sociales´. Además, [se debe] tener presente que en el sub lite se encuentran en juego la protección de derechos sociales fundamentales de niños que están en una situación de precariedad económica y vulnerabilidad…”. “[R]elacionado con el concepto de vulnerabilidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente ´Furlan y Familiares v. Argentina´ de fecha 31/07/2012 expresa que ´toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (...)´…”.
3. Pensión no contributiva. Pensión no contributiva para madre de siete hijos. Prestación no contributiva. Asignación universal por hijo (AUH). Incompatibilidad. Niños, niñas y adolescentes. Contingencias.
“[C]abe señalar que el Decreto 1602/09 crea una Asignación destinada a mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, mientras que la Pensión Graciable Madres de 7 hijos establecida por la Ley 23.746, en su artículo 1 se instituye ´...para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil...´. El decreto 2360/90 reglamentario de esta ley, establece entre los requisitos el ´ser o haber sido madre de siete (7) hijos nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil, o nacionalidad de estos o de su progenitoria´. Es decir, se concede cualquiera fuese la edad de los 7 hijos o hijas, incluyo si ya hubiesen fallecido, por lo que no es la misma necesidad ni finalidad tuitiva del Estado frente a un grupo familiar que tiene hijos e hijas menores de edad. En este sentido, sobre la cuestión de la incompatibilidad de prestaciones sociales, cabe señalar lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la CSJN — doctor Víctor Abramovich con fecha 03/02/2017, en los autos caratulados: ´Tejera, Valeria Fernanda c/ ANSES y otro s/ varios (FRO 73023789/2011/CS1), en el cual expresó: ´...A mi modo de ver, la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles. Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras 7 prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales. Esta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, puesto que no existe identidad entre la AUH y la Pensión No Contributiva (madre de 7 hijos) instituida a la señora Acevedo, ya que ambas están dirigidas a satisfacer finalidades y necesidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales, no dándose en este caso la incompatibilidad prevista en el art. 9 del Decreto 1602/09…”. “[E]n el caso de autos, nos encontramos frente a niños y un adolescente que se encuentran involuntariamente sometidos a una situación de desamparo económico, cercenándose derechos de raigambre constitucional como son el derecho a la seguridad social, al nivel de vida adecuado, a un desarrollo integral, y a todos los derechos inherentes a los niños. [A]sí, La Ley 26.061 —´Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes´ —, garantiza el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte asegurando su máxima exigibilidad con sustento en el principio del interés superior del niño (art. 1°). En su art. 26 dispone que: ´Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños, y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de mantenimiento´…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4569
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A
Voces: ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONTINGENCIAS
CUIDADO PERSONAL
DERECHOS HUMANOS
FAMILIAS MONOPARENTALES
GRUPO FAMILIAR
INCOMPATIBILIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRES DE SIETE O MÁS HIJOS
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
SEGURIDAD SOCIAL
SEPARACIÓN DE HECHO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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