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Título : SMM (Causa N° 1080)
Fecha: 19-oct-2021
Resumen : Una pareja se separó y acordó extrajudicialmente que el progenitor quedaría a cargo del cuidado personal de los tres hijos menores de edad que tenían en común. Por su parte, uno de los niños tenía una discapacidad por un tumor maligno en el riñón. En esa época, el progenitor no tenía empleo formal. Por esa razón, el hombre inició ante la ANSES el trámite para percibir la pensión no contributiva por discapacidad de su hijo. De forma paralela, solicitó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) respecto de los tres niños. Sin embargo, el organismo rechazó el pedido de la AUH ya que existía una incompatibilidad por la pensión para madres de siete hijos que percibía la progenitora. En ese marco, el hombre con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial de Santa Rosa inició una acción de amparo contra la ANSES. En primer lugar, solicitó que se declarara la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la normativa que establecía la incompatibilidad de las prestaciones. Asimismo, peticionó que se ordene a la ANSES que incorporara como beneficiarios de la AUH a los tres niños y, a su vez, abonara las sumas retroactivas desde la primera presentación que se realizó ante el organismo. Por su parte, la ANSES contestó demanda y solicitó su rechazo. Entre sus argumentos, señaló que el amparo era inadmisible. En cuanto a los beneficios, sostuvo que existía un impedimento previsto en la normativa y que no correspondía el pago de la AUH dado que la progenitora percibía la pensión de madre de siete hijos. En ese marco, el juez dispuso una medida cautelar para que el hombre pudiera percibir el cobro de la AUH mientras duraba el proceso. Con posterioridad, el hombre informó que se había resuelto favorablemente el trámite de la pensión por discapacidad de su hijo. Además, mientras el proceso se sustanciaba el hombre informó que obtuvo un empleo formal. En consecuencia, el juez dispuso la cancelación del cobro cautelar durante el proceso.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa declaró admisible la acción de amparo. En ese sentido, declaró inaplicable el artículo de la normativa reglamentaria que disponía la incompatibilidad para el cobro de la AUH. No obstante, dispuso que el cobro de la AUH para los dos hijos correspondía entre febrero de 2017 y marzo de 2018 dado que el progenitor luego obtuvo un empleo formal. Asimismo, con respecto al hijo con discapacidad no hizo lugar a la pretensión sobre el pago de la AUH respecto de los periodos previos a la percepción de la pensión por discapacidad en virtud de la incompatibilidad establecida en la normativa entre ambas prestaciones (juez Baric).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Asignación Universal por hijo (AUH). Vulnerabilidad.
“[E]n relación al planteo referido a la admisibilidad de la vía intentada corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo […]. El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina […], con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional. Lo solicitado por el [actor], no controvierte un acto único, sino una omisión de carácter continuado. ‘En efecto, la AUH ha sido instituida como una prestación dineraria periódica para el sostenimiento de las necesidades generales básicas de niñas y niños, cuyos padres se encuentren desempleados o se desempeñen en la economía informal (arts. 1 y 5, decreto 1602/09). La ANSeS ha omitido otorgar la prestación social periódica reclamada y de este modo, se ha configurado un estado de cosas potencialmente violatorio de derechos, que se inició con el primer rechazo de la ANSeS y persiste en el tiempo’….”.
2. Derecho a la seguridad social. Derechos humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asignaciones familiares. Vulnerabilidad. Asignación Universal por Hijo (AUH). Prestación no contributiva. Pensión no contributiva para madre de siete hijos. Pensión no contributiva. Incompatibilidad. Contingencia. Familias monoparentales.
“[E]n relación al Derecho a la Seguridad Social, se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de contingencias sociales. Nuestro sistema normativo incorpora el Derecho a la Seguridad Social como un derecho humano […]. En particular, la Observación N° 19, versa sobre el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y determina que: ‘El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales’…”. “[L]as Asignaciones Familiares son prestaciones brindadas por el Estado a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, son prestaciones no remunerativas contempladas en el sistema de Seguridad Social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia. Existen distintos tipos de Asignaciones: por hijo, prenatal, por matrimonio, etc. La Asignación por hijo, consiste en un pago mensual por cada hijo menor de 18 años a cargo del trabajador. La Ley 24.714 implementa un régimen de asignaciones familiares cuyos destinatarios son los trabajadores en relación de dependencia, los jubilados y pensionados nacionales y los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez…”. “[E]l decreto 1602/09 crea una Asignación, destinada a mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, mientras que la Pensión Graciable Madres 7 hijos o más (Ley 23.746), tiene como fin, ayudar justamente a las madres, por lo que están destinadas a satisfacer necesidades y contingencias diferentes y los beneficiarios de las mismas son personas distintas y más aún cuando en autos está probado que la madre de los niños no es quien detenta el cuidado personal de ellos. [E]l art. 9 del decreto 1602/2009 fue derogado/sustituido por el art. 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES en base a lo ordenado por el art. 13 del decreto 593/2016, por lo que las incompatibilidades siguen vigentes; pero en el caso de marras entiendo que no hay tal incompatibilidad entre ambos beneficios, debido a que estas prestaciones atienden necesidades diferentes. Cabe advertir, que las partes no mencionan la Resolución de ANSES citada anteriormente atento que la misma fue dictada posteriormente al inicio de los presentes autos. [E]sta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, puesto que no existe identidad entre la AUH y la Pensión No Contributiva (madre de 7 hijos) instituida a la [progenitora de los niños], ya que como se mencionó ambas están dirigidas a satisfacer finalidades distintas, y por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales. Es sabido que el sentenciante, debe aplicar normas, en este caso en particular debe actuar con mucha prudencia y cuidado ya que se trata de los derechos de tres niños en estado de vulnerabilidad, donde es clara la obligación del Estado en la protección y asistencia para asegurar el desarrollo y crecimiento integral, por lo cual no se puede desconocer su real situación. [E]s claro que el rechazo del organismo previsional a la petición de tramitación de la Asignación Universal por Hijo con el argumento que de la base de datos surge que la progenitora resulta ser titular de la Prestación no contributiva, dándose los presupuesto del derogado art. 9 del Decreto 1602/09, resulta inadmisible máxime cuando el progenitor peticionante del beneficio acredita el cuidado personal provisorio otorgado judicialmente, impidiendo en consecuencia el cobro de la asignación por imperio del art. 11 de la normativa citada….”.
3. Inaplicabilidad de la ley. Tratados de derechos humanos. Convención sobre los Derechos del Niño. Asignación Universal por Hijo. Prestación no contributiva. Pensión no contributiva para madre de siete hijos.
“Para declarar la inaplicabilidad de una norma, es necesario que la misma haya vulnerado en el caso particular principios o preceptos constitucionales. [L]a particular situación de los niños es violatoria de normas que integran el bloque constitucional, como el Art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: ‘Los Estados parte reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional’. ‘Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hechas por el niño o en su nombre’. [E]s inaplicable al caso la incompatibilidad que establecía el artículo 9 del Decreto 1602/2009 (actualmente derogado) y por ende la resolución 203/2019 de ANSES, ya que es el padre quien tiene cargo el cuidado personal y responsabilidad de los menores, atento a la copia de la audiencia de convenio extrajudicial […]. En consecuencia, la [progenitora] queda fuera del grupo familiar y la pensión no contributiva que percibe como madre de siete hijos, no es impedimento alguno para que el actor pueda tramitar la asignación pretendida en autos. En este aspecto es importante destacar lo señalado por la Defensoría Pública Oficial, también acotado por el Ministerio Público, en el sentido que la persona que percibe la prestación no contributiva (madre de 7 hijos) es la progenitora de los menores (que no tiene relación con estos) quien cobraría la Asignación Universal por Hijo para Prestación Social, es el padre de los niños y destinatario final o causa que origina el derecho a percibirlo es éste último, todos sujetos claramente diferentes, con derechos diferentes. [L]a regla de incompatibilidad contemplada en el derogado art. 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es evitar que se superpongan prestaciones que pueden brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos púbicos disponibles. Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales. Esta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, toda vez que el actor desiste de la acción entablada por incompatibilidad respecto a la […] pensión por discapacidad), por consiguiente, es procedente la petición del actor…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4565
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONTINGENCIAS
DERECHO A LA SEGURIDAD
DERECHOS HUMANOS
FAMILIAS MONOPARENTALES
INCOMPATIBILIDAD
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRES DE SIETE O MÁS HIJOS
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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