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Título : GNF (Causa N° 8577)
Fecha: 21-dic-2021
Resumen : Un hombre se encontraba al cuidado exclusivo de sus cinco hijos menores de edad. Además, no tenía empleo estable y realizaba trabajos ocasionales de jardinería y albañilería. Además, alquilaba un garaje en donde vivía el grupo familiar, y al no contar con ingresos fijos debió vender los pocos objetos que tenía para afrontar el pago del alquiler. No obstante, debido a la situación económica comenzó a tener deudas por los servicios de luz y gas. Asimismo, la progenitora de los niños no tenía vínculo con ellos y tampoco colaboraba con su alimentación, lo cual afectó aún más la economía familiar. En ese contexto, el hombre solicitó la Asignación Universal por Hijo para Protección social (AUH) que le fue concedida para sus cinco hijos. Con posterioridad, la progenitora tuvo otros hijos y solicitó la pensión de madre de 7 hijos que le fue asignada. En consecuencia, a fines de 2015 el hombre dejó de percibir la AUH dado que la ANSES consideró que era incompatible con la pensión no contributiva que cobraba la progenitora. Por ese motivo, el hombre con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial de Santa Rosa interpuso una acción de amparo contra la ANSES. Entre sus argumentos, destacó que en ocasiones no conseguía ningún trabajo y por lo tanto no podía garantizar a sus hijos una vida digna. En ese sentido, el ingreso de la AUH resultaba imprescindible para cubrir los gatos de subsistencia. Además, resaltó que la mujer ya no convivía con los niños y tampoco tenía vínculo con ellos. El juzgado que intervino hizo lugar a la demanda. Para decidir así, contempló como beneficiarios a tres de los niños y les otorgó la AUH. Con respecto a los otros dos hijos, ordenó que se liquidaran las sumas adeudadas hasta la fecha en las cuales adquirieron la mayoría de edad. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, sostuvo que el Ministerio de Desarrollo Social le había otorgado a la madre de los niños una pensión y que por lo tanto eran destinatarios de ese beneficio social. Además, resaltó la incompatibilidad que se producía entre la AUH y la pensión para madres de siete hijos.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el recurso de apelación que había interpuesto la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que otorgó la AUH al progenitor por sus tres niños menores de edad y ordenó la liquidación de las sumas adeudas hasta la fecha en que los otros dos hijos habían adquirido la mayoría de edad (Jueza Fariña y jueces Candisano Mera y Amabile).
Argumentos: 1. Asignación universal por hijo (AUH). Niños, niñas y adolescentes. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los derechos del niño. Seguridad social. Vulnerabilidad.
“[E]s dable puntualizar que mediante el Decreto 1602/09 se instauró una Asignación destinada a mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social. Dentro de los fundamentos para su dictado, se tuvo especial consideración en el alcance de la ley 26.061 que tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte. Por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social (art. 3). En este sentido corresponde recordar el contenido de la ´Convención sobre los Derechos del Niño´, aprobada en nuestro país por la ley 23.849, con jerarquía superior a las leyes, que reconoce el derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (cfr. art. 27.1) Dicha Convención obligó a los Estados Parte a adecuar sus marcos normativos para la plena protección de los derechos de la niñez, en virtud de ello en nuestro país se sancionó la citada ley 26.061…”. “[L]a exclusión automática que fija la normativa cuestionada, torna inequitativa la aplicación del beneficio pretendido, produciendo un efecto discriminatorio que impide el acceso a la equiparación de oportunidades para todos los niños, niñas y jóvenes. En el caso de los menores […] , la exclusión dispuesta en el art.9 del decreto 1602/09 y por el art. 3 de la Res. ANSES 203/19, contraría, además, lo dispuesto en los arts. 26 de la Convención de los Derechos del Niño (derecho a beneficiarse de la seguridad social) y 27 que establece la obligación estatal de ´ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y en caso necesario proporcionarán asistencia material y programas de apoyo´…”.
2. Pensión para madre de siete o más hijos. Pensión no contributiva. Perspectiva de género. Asignación universal por hijo (AUH). Prestación no contributiva. Incompatibilidad. Contingencias. Niños, niñas y adolescentes. Cuidado personal. Familias monoparentales.
“[L]a ley 23.746 instituyó para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia (art. 1). Dicha ley fue reglamentada por el Decreto N° 2360/90, donde se dispuso, entre otras cuestiones, que para el otorgamiento de esta pensión, es requisito no poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente, ni parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la pensión. Es decir, se concede cualquiera fuese la edad de los siete hijos o hijas (incluso si ya hubiesen fallecido), es vitalicia, no se pierde cuando los éstos cumplen la mayoría de edad, es inembargable, y de sus fundamentos no se advierte que tenga la misma necesidad ni finalidad tuitiva del Estado frente a un grupo familiar que tiene hijos e hijas menores de edad como la AUH…”. “[S]obre la incompatibilidad de prestaciones sociales, interesa traer a colación lo dictaminado el 3/2/2017 por el Procurador General ante la CSJN, Dr. Víctor Abramovich, en los autos caratulados: ´T., V. F. c/ ANSES y otro s/ varios´ (FRO 73023789/2011/CS1), en el cual expresó: ´... […], la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles. Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras 7 prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales...´ […]. Esta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, […], no existe identidad entre la AUH y la Pensión No Contributiva (madre de 7 hijos) instituida a la señora […], ya que ambas están dirigidas a satisfacer finalidades y necesidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales, no dándose en este caso la incompatibilidad prevista en el art. 9 del Decreto 1602/09 (que hoy recepta el art. 3 de la Res. ANSES No 203/19)…”. “[D]e los fundamentos del proyecto de la ley 23.746 (1989), formulado por los senadores Leopoldo Bravo y Francisco Gil, se observa que la mencionada PNC tuvo por finalidad ´extender a todas aquellas madres carentes de recursos propios suficientes, y que se encuentran en los hechos imposibilitadas para suministrárselos, pues la crianza de siete o más hijos es más que suficiente para mantenerlas ocupadas en sus quehaceres hogareños. Se trata de amparar a mujeres que en la inmensa mayoría de los casos son de condición humilde´. Los representantes señalaron también que ´estas mujeres no sólo se encontraban desprotegidas por nuestro sistema previsional, sino también que nunca lo estarían sin una ley como la que se propicia´. Si bien el contexto en que se sancionó esta ley, en la que se presumía que el cuidado de los hijos e hijas y de las labores domésticas era responsabilidad maternal, difiere de los notables avances en la actualidad destinados a eliminar los estereotipos de las funciones sociales de la mujer y el hombre, y respecto a la división sexual del trabajo, vale decir también que para la época implicó un reconocimiento no sólo de las desigualdades estructurales sino además de la situación de las mujeres que carecían de la protección del sistema de la Seguridad Social, al que difícilmente podrían acceder…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4563
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, secretaría I
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ALIMENTOS
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
CELERIDAD
CONTINGENCIAS
CONTROL JUDICIAL
CUIDADO PERSONAL
FAMILIAS MONOPARENTALES
INCOMPATIBILIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRES DE SIETE O MÁS HIJOS
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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