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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4562
Título : | GGR (Causa N° 12113) |
Fecha: | 7-dic-2021 |
Resumen : | Un hombre tenía el cuidado personal unilateral de sus dos hijos menores de edad. Por su parte, la progenitora no participaba de la crianza de los niños ni tenía contacto con ellos. En ese momento, el hombre no tenía un empleo estable sólo realizaba trabajos informales. En consecuencia, los recursos económicos de la familia eran escasos. En ese marco, el hombre solicitó ante la ANSES la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) por los dos niños. Sin embargo, el organismo rechazó la solicitud. En esa oportunidad, le informó al hombre que la progenitora percibía una pensión no contributiva para madres de siete hijos o más. De esa manera, se generaba una incompatibilidad según lo dispuesto por el Decreto 1602/09 de Asignaciones Familiares. Con posterioridad, el progenitor, asistido por la Defensoría Pública de Santa Rosa, realizó una presentación por escrito ante la ANSES, pero fue denegado. En consecuencia, interpuso una acción de amparo contra el organismo. En su planteo, solicitó la inconstitucionalidad de la normativa que disponía la incompatibilidad. A su vez, solicitó que se abonaran las sumas retroactivas desde la presentación por escrito ante la ANSES. Luego, el organismo se presentó y solicitó el rechazo de la acción invocando la incompatibilidad prevista por la normativa. Durante el desarrollo del proceso, los hijos del hombre adquirieron la mayoría de edad. Con posterioridad, el juez de primera instancia consideró procedente la acción. Para así decidir, consideró que la normativa invocada por la ANSES era inaplicable ya que la AUH y la pensión para madres de siete hijos atendían necesidades diferentes. En su decisión, el magistrado también consideró procedente la petición del cobro retroactivo de las sumas y ordenó el pago desde la primera presentación por escrito ante la ANSES hasta que ambos hijos adquirieron la mayoría de edad. Contra esa decisión, la ANSES interpuso un recurso de apelación. |
Decisión: | La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ANSES. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó que se abonara la AUH hasta los periodos donde cada uno de los hijos alcanzó la mayoría de edad (jueza Faria y jueces Amabile y Yulita). |
Argumentos: | 1. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Convención sobre los derechos del niño. Derecho a un nivel de vida adecuado. Asignación universal por hijo (AUH). Pensión no contributiva. Pensión no contributiva para madre de siete hijos. Incompatibilidad. Contingencia. Vulnerabilidad. “[E]l Decreto 1602/09 se instauró una Asignación destinada a mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social. Dentro de los fundamentos para su dictado, se tuvo especial consideración en el alcance de la ley 26.061 que tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte. Por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social (art. 3). [E]l contenido de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’, aprobada en nuestro país por la ley 23.849, con jerarquía superior a las leyes, que reconoce el derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (cfr. art. 27.1). Dicha Convención obligó a los Estados Parte a adecuar sus marcos normativos para la plena protección de los derechos de la niñez, en virtud de ello en nuestro país se sancionó la citada ley 26.061. A su vez, […] el art. 26 dispone que: ‘(l)as niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños, y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de mantenimiento’. [L]a ley 23.746 instituyó para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia (art. 1). Dicha ley fue reglamentada por el Decreto N° 2360/90, donde se dispuso, entre otras cuestiones, que para el otorgamiento de esta pensión, es requisito no poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente, ni parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la pensión. Es decir, se concede cualquiera fuese la edad de los siete hijos o hijas (incluso si ya hubiesen fallecido), es vitalicia, no se pierde cuando los éstos cumplen la mayoría de edad, es inembargable, y de sus fundamentos no se advierte que tenga la misma necesidad ni finalidad tuitiva del Estado frente a un grupo familiar que tiene hijos e hijas menores de edad como la AUH. Sobre la incompatibilidad de prestaciones sociales, interesa traer a colación lo dictaminado el 3/2/2017 por el Procurador General ante la CSJN, Dr. Víctor Abramovich, en los autos caratulados: ‘T., V. F. c/ ANSES y otro s/ varios’ (FRO 73023789/2011/CS1), en el cual expresó: ‘…a mi modo de ver, la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles. Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras 7 prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales…’. [N]o existe en el caso identidad entre la AUH y la Pensión No Contributiva (madre de 7 hijos) instituida a la [progenitora], ya que ambas están dirigidas a satisfacer finalidades y necesidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales, no dándose en este caso la incompatibilidad prevista en el art. 9 del Decreto 1602/09 (que hoy recepta el art. 3 de la Res. ANSES Nº 203/19). De los fundamentos del proyecto de la ley 23.746 […] se observa que la mencionada PNC tuvo por finalidad ‘extender a todas aquellas madres carentes de recursos propios suficientes, y que se encuentran en los hechos imposibilitadas para suministrárselos, pues la crianza de siete o más hijos es más que suficiente para mantenerlas ocupadas en sus quehaceres hogareños. Se trata de amparar a mujeres que en la inmensa mayoría de los casos son de condición humilde’. Los representantes señalaron también que ‘estas mujeres no sólo se encontraban desprotegidas por nuestro sistema previsional, sino también que nunca lo estarían sin una ley como la que se propicia’. Si bien el contexto en que se sancionó esta ley, en la que se presumía que el cuidado de los hijos e hijas y de las labores domésticas era responsabilidad maternal, difiere de los notables avances en la actualidad destinados a eliminar los estereotipos de las funciones sociales de la mujer y el hombre, y respecto a la división sexual del trabajo, vale decir también que para la época implicó un reconocimiento no sólo de las desigualdades estructurales sino además de la situación de las mujeres que carecían de la protección del sistema de la Seguridad Social, al que difícilmente podrían acceder…”. “[E]n el caso de autos nos encontramos frente a niños que se encontraban involuntariamente sometidos a una situación de desamparo económico. El informe socioambiental […] da cuenta de la situación económica y familiar del accionante […]. A su vez, no se encuentra controvertido que la […] madre de los niños no forma parte del grupo familiar y que el accionante ha realizado presentaciones correspondientes a obtener la tenencia de sus hijos. [L]os fines perseguidos por el decreto 1602/09, que fue ideado para garantizar políticas públicas que permitan mejorar la vida de los menores en situación de vulnerabilidad social, no resultan incompatibles con los tenidos en cuenta para fijar una pensión no contributiva como la establecida por la ley 23.746. Máxime cuando efectivamente la madre de los niños se ha desentendido de su cuidado. La exclusión automática que fija la normativa cuestionada, torna inequitativa la aplicación del beneficio pretendido, produciendo un efecto discriminatorio que impide el acceso a la equiparación de oportunidades para todos los niños, niñas y jóvenes. [L]a exclusión dispuesta en el art. 9 del decreto 1602/09 y por el art. 3 de la Res. ANSES 203/19, contraría, además, lo dispuesto en los arts. 26 de la Convención de los Derechos del Niño (derecho a beneficiarse de la seguridad social) y 27 que establece la obligación estatal de ‘ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y en caso necesario proporcionarán asistencia material y programas de apoyo’…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4561 |
Tribunal : | GRP Actuacion NAc Uni DDHH |
Voces: | ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH) CONTINGENCIAS CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO INCOMPATIBILIDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRES DE SIETE O MÁS HIJOS PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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