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Título : HALR (Causa N° 96649)
Fecha: 15-sep-2020
Resumen : Una mujer vivía en la Villa 31, ubicada en el barrio de Retiro y no contaba con ingresos económicos para garantizar las necesidades de su familia. La mujer era madre de seis hijos, uno de ellos tenía una discapacidad psicosocial. Por ese motivo, percibía la Asignación Universal por Hijo con discapacidad. No obstante, el niño requería de controles médicos periódicos, tratamientos terapéuticos, y prestaciones de rehabilitación y educativas tendientes a promover su autonomía. En consecuencia, en 2018 inició un trámite ante la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) para que le brindara una pensión no contributiva por discapacidad para su hijo, pero no obtuvo respuesta. Con posterioridad, en 2019 se presentó ante la ANDIS y requirió una resolución expresa, pero tampoco fue atendido su pedido. Por ese motivo, con la representación de la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social interpuso una acción de amparo contra la ANSES y ANDIS para que se le otorgara la pensión no contributiva por discapacidad. Además, solicitó que, si se concedía la pensión solicitada, se trasformara la AUH por hijo con discapacidad que ya percibía por una AUH para la protección social para que no existieran incompatibilidades entre las prestaciones. En ese sentido, resaltó que si no se reconfiguraba la AUH entonces los ingresos económicos de la familia se afectarían y, también el derecho del niño a desarrollarse en igualdad de condiciones respecto de aquellos que no tenían una discapacidad. Además, interpuso una medida cautelar para que ANDIS abonara la pensión no contributiva por discapacidad y abonara la AUH hasta tanto se resolviera la causa. Si bien la medida cautelar fue rechazada en primera instancia, luego la Cámara hizo lugar a lo solicitado. Por su parte, con relación a la acción de amparo la ANSES contestó que había caducado el plazo para la interposición de la demanda. Además, expresó que la pensión debía ser otorgada por ANDIS. Asimismo, sostuvo que la petición de la actora respecto de la AUH no se encontraba legislada y que era una prestación no clasificable en AUH por discapacidad o común. Por su parte, la agencia ANDIS contestó fuera de plazo.
Decisión: El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que la ANDIS otorgara la pensión no contributiva por discapacidad. En esa oportunidad, estableció que la pensión resultaba compatible con la Asignación Universal por Hijo que ya se encontraba percibiendo debido a la medida cautelar otorgada (Jueza Braghini).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Caducidad. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley. Plazos.
“[C]abe recordar que la procedencia de la acción entablada tiene su fundamento en la eventual lesión a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial; y actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente. Es así que, ante la suspensión de pago de un beneficio de carácter alimentario, la acción de amparo interpuesta es formal y jurídicamente procedente…”. “[E]n cuanto al plazo de iniciación de la acción, reiteradamente se ha sostenido que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2, inc. e), de la ley 16.986, si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente pues, ante esta situación, se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. Del 02.09.97, ´Elías, María Elena Adriana´; íd. Sala I, sent. del 25.02.97, ´Portos, José c/ A.N.Se.S.´). [S]e ha expresado asimismo que si la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (Fallos 335:44)…”.
2. Seguridad social. Asignaciones familiares. Prestaciones no contributivas. Asignación Universal por Hijo con discapacidad. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad.
“[C]omo señalara el Alto Tribunal de la Nación al resolver el ´Recurso de hecho deducido por Luisa Aguilera Mariaca y Antonio Reyes Barja en representación de D. R. A. en la causa R. A., D. c/ Estado Nacional´, sentencia del 4 de septiembre de 2007 (Fallos 330:3853), el beneficio instituido por el art. 9 de la ley 13.478 y sus modificatorias, no es un "mero favor", tal como caracterizó la Corte a las pensiones graciables, sino que cabe inscribirlo en el ámbito de la legislación relativa a la seguridad social (art. 75.12, de la Constitución Nacional), destacando entre otros instrumentos internacionales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que contempla que ´toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias [...] de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia´. La Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), a la que adhirió nuestro país mediante ley 26.378, compromete a los Estados Partes a ´tomar todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad (...) Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad´. Asimismo, la ley 22.431 instituye un sistema de protección integral de las personas [con discapacidad], tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posibles neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca. Es en ese marco constitucional y normativo que debe analizarse la pretensión formulada por la actora…”. “[S]in perjuicio de las facultades del organismo encargado de la tramitación de la solicitud, de controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el otorgamiento de la prestación no contributiva, teniendo en cuenta que no se encuentran desconocidos los extremos apuntados —la Agencia Nacional de Discapacidad se ha presentado en autos pero ha contestado en forma extemporánea el informe requerido con fundamento en el art. 8 de la ley 16.986—, entiendo que en el caso corresponde ordenar el otorgamiento del beneficio solicitado, a fin de que no se frustren aquellos derechos que se intenta proteger, atendiendo a la fecha de solicitud —que data del 20.3.2018 según constancias acompañadas— y ponderando especialmente las necesidades del menor, que requiere de prestaciones de salud, rehabilitación, educativas y servicio de apoyo, de acuerdo a lo que surge del certificado ya mencionado de discapacidad y cuya satisfacción resulta impostergable…”.
3. Pensión no contributiva. Pensión por discapacidad. Asignación Universal por Hijo con discapacidad. Incompatibilidad. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Contingencias..
“[C]abe señalar que la pensión no contributiva por discapacidad fue creada, dentro del marco asistencialista, con el fin de amparar a las personas en situación de vulnerabilidad y que no encuentren cobertura en ningún otro régimen de previsión. Tiene como objeto la cobertura de las necesidades vinculadas con la condición propia de discapacidad, dado que la misma genera gastos extraordinarios generalmente de altos costos para su tratamiento, incluyendo además un programa destinado a la salud. Este beneficio tiende a garantizar plenamente la autonomía de las personas con discapacidad como sujetos de derechos, titulares del beneficio, sin tener que depender de su grupo familiar o de tutores o curadores. Por su parte, la Asignación Universal por Hijo, de acuerdo a la ley 24.714, consiste en una prestación monetaria de carácter mensual, que percibirá uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada hijo menor de 18 años que se encuentre a su cargo y, en los casos de hijo con discapacidad, sin límite de edad. El fin de la AUH es brindar un ingreso básico de subsistencia con el fin de contribuir al sostenimiento del ingreso del grupo familiar cuando sus integrantes se encuentren desempleados o se desempeñen en la economía informal. Lo que se pretende con esta asignación es proteger al grupo familiar. Por ende, además de señalar que en el caso, el titular de la pensión no contributiva sería el menor y el de la AUH su madre, no existe identidad de contingencias cubiertas por parte de las prestaciones en cuestión, ya que ambas se encuentran dirigidas a satisfacer finalidades diferentes. Por tal motivo, resultan compatibles…”. “[L]a Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, en un caso análogo al que nos ocupa, tuvo oportunidad de señalar que: La regla de incompatibilidad que contempla el artículo 1° inc. f) del anexo del Decreto Nº 432/1997, en cuanto veda el goce de esta prestación —pensión no contributiva por invalidez— al beneficiario que se halle amparado ´por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva´ de cualquier tipo, procura evitar la superposición de prestaciones que cubran las mismas contingencias (p. ej. percepción de un retiro por invalidez del régimen contributivo y pensión no contributiva por invalidez de la ley Nº 13.478), como también —y lo que no es menos trascendente— asegurar la sustentabilidad y el uso racional de los recursos públicos disponibles. No se vislumbra ninguna intención del legislador —ni expresa ni implícita- de establecer una incompatibilidad entre esta prestación no contributiva por invalidez de linaje convencional, con cualquier otra prestación de la que podría resultar acreedora una persona con capacidades diferentes, que cubra una contingencia o riesgo social distinto. La incompatibilidad que establece el artículo 1° inciso ´f´ del Decreto Nº 432/97, debe ceñirse a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas que tengan similares o análogas coberturas a las contingencias invalidez, incapacidad, discapacidad, etc., pero no a aquellas que persiguen otros fines o resguardan otros riesgos o contingencias sociales (Cfr. ´T., V. F. c/ ANSES y otros/ varios´ —FRO 73023789/2011/CS1.)´ —autos ´Asociacion Redi Y Otros C/ En-M Desarrollo Social S/Amparos Y Sumarisimos´ (Expte. Nº 39031/2017, sentencia del 15/03/2019-…”. “[T]eniendo en mira el carácter protectorio e integral que poseen las normas de la seguridad social, y la importancia de los derechos y necesidades del menor y de su grupo familiar, los cuales se encuentran amparados no sólo por la Constitución Nacional sino por los diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como el deber de los poderes públicos —entre ellos, los órganos jurisdiccionales— de velar por la protección de esos derechos, corresponde ordenar a la demandada Agencia Nacional de Discapacidad que, otorgue la pensión no contributiva por discapacidad solicitada…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4552
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 7
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO CON DISCAPACIDAD
ASIGNACIONES FAMILIARES
CADUCIDAD
CONTINGENCIAS
INCOMPATIBILIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PENSIÓN POR DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
PLAZO
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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