Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4549
Título : DNP (Causa N° 33836)
Fecha: 31-jul-2019
Resumen : Una pareja vivía en Tucumán con sus dos hijos menores de edad. Debido a que le mujer sufrió distintos hechos de violencia domestica por parte de su pareja, lesiones y amenazas de muerte, efectuó la denuncia por violencia de género, y luego a fin de resguardar su integridad personal y las de los niños decidió trasladarse la provincia de Río Negro donde vivía su madre. Allí, el grupo familiar habitaba en una vivienda precaria y la progenitora no contaba con un trabajo estable, y sus ingresos provenían de los trabajos de limpieza en casas de familia y de la venta de artesanías. En ese contexto económico, la mujer se hacía cargo de sus dos hijos y no tenía ningún tipo de contacto ni percibía el pago de alimentos por parte del progenitor. En consecuencia, inició los trámites ante la ANSES para que se le otorgara la Asignación Universal para Protección Social (AUH). No obstante, su pedido fue rechazado dado que el progenitor de los niños registraba una deuda bajo el régimen de monotributo en AFIP. Por ese motivo, la mujer con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial de Viedma interpuso una acción de amparo contra la ANSES y solicitó como medida cautelar el cobro de la prestación hasta que se resolviera la cuestión. Entre sus argumentos, sostuvo que estaban lesionando derechos fundamentales para ella y sus hijos. Asimismo, expresó que la decisión de la ANSES resultaba incompatible con los derechos de protección social de niños, niñas y adolescentes, con su dignidad personal y el derecho a la vida. Por su parte, la demandada consideró que debía rechazarse la acción intentada. Además, resaltó que en virtud de lo dispuesto en el decreto 1602/2009 ambas prestaciones resultaban incompatibles. En ese sentido, destacó que en la medida que el progenitor de los niños se encontrara inscripto en AFIP en actividades autónomas no se podría liquidar la AUH. En ese marco, se concedió la medida cautelar para que los niños pudieran percibir la AUH hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma hizo lugar a la acción de amparo. En ese sentido, ordenó a la ANSES a que otorgara a la mujer la AUH para sus dos hijos menores de edad, que ya se venía liquidando por la medida cautelar dispuesta (Jueza Filipuzzi). Con posterioridad, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazó el recurso de apelación interpuso por la demandada (jueces Lozano y Gallego).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley. Asignación universal por hijo (AUH). Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Violencia de género. Violencia doméstica.
“[E]sa condición de tutela judicial eficaz debe necesariamente armonizarse con la doctrina emanada de la CSJN en lo tocante a la habilitación formal del amparo, en tanto lo asume como un ´...proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales....´, cuya ´...apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo...´ (ver Fallos 306:1453; 308:2632; 310:576, 2740; 311:612, 1974, 2319; 312:262, 357; 314:996; 316:3209; 317:164, 1128; 320:1617 , entre muchos otros). Ese criterio como ya lo he sostenido en numerosos precedentes de este juzgado, no ha variado con la reforma constitucional del año 1994 y la redacción dada en ese marco al art. 43, pues el constituyente ha reproducido en este puntual aspecto el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (ver. Fallos: 319:2955, 324: 754, ´Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo´ y recientemente ´Granillo Fernández, Héctor c. Universidad Nacional de la Plata´ del 10.04.07). En síntesis bajo el actual marco legal del instituto en exégesis, éste procederá siempre que el juez constate una ´situación de amparo´ o sea cuando el juzgador advierta: a) la certidumbre del derecho afectado y al cual se busca proteger, b) la actualidad de la conducta lesiva, c) el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta y d) el origen constitucional de los derechos afectados- y en la medida en que no exista un remedio judicial más idóneo para protegerla (Ver Adolfo Rivas en su trabajo doctrinario titulado ´Pautas para el nuevo amparo constitucional´ publicado en ED.163-702). Es decir que el propio art. 43 C.N. al dar rango constitucional a esta especial actuación jurisdiccional, en la que el poder judicial opera como control del poder público en sus variadas manifestaciones, determina los presupuestos necesarios cuya presencia conjunta permite identificar al amparo…”. “[C]on relación al embate dirigido a colocar en trance la acción de amparo, por no advertirse que la negativa a liquidar la Asignación Universal por hijo respecto de los menores de edad revista un carácter cuya arbitrariedad o ilegalidad resulte manifiesta, para finalmente descartar la idoneidad de la vía para tramitar el reclamo ante la exigencia de un mayor debate y prueba, observo que tal argumentación no puede tener cabida para obstaculizar la apertura de este cauce excepcional, si en el caso, como puede observarse, lo que se cuestiona es la vulneración del derecho a una prestación de contenido universal para atender una situación de vulnerabilidad económica en la que se encontrarían los hijos menores de edad de la amparista, representada por su condición de desocupada y la falta de apoyo económico del padre de los mismos, con quien se alega encontrarse separada frente a situaciones de violencia doméstica…”.
2. Asignación universal por hijo (AUH). Seguridad social. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Alimentos. Responsabilidad parental. Grupo familiar. Familias monomarentales. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Razonabilidad. Informe interdisciplinario. Contingencias.
“[C]omo puede observarse en términos generales, para acceder a la prestación por Asignación Universal por Hijo no se debe estar percibiendo otra asignación familiar prevista en la ley y pertenecer a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. [Se considera] en primer término que tales presupuestos apuntan a poner en evidencia que los menores deben encontrarse en una situación de vulnerabilidad, al carecer el grupo familiar al que pertenezcan de cualquier ingreso y que por encontrarse al margen de toda otra asignación familiar, los coloque en una situación de carencia de una asistencia indispensable para su subsistencia. Es precisamente ese estado de necesidad que resultó alegado y acreditado con las constancias acompañadas al escrito introductorio, el que da pábulo a la pretensión amparista y que se conecta con los objetivos expresados en los considerandos del decreto de necesidad y urgencia n° 1602/2009, entre los que se señala lo dispuesto en la Ley N° 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en tanto instrumento normativo que procura garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social. En efecto, del informe social obrante a fs. 63/65, realizado por la Licenciada de Trabajo Social de la Defensoría General de la Nación con fecha 01.10.2018, se aprecia la realidad socio-familiar de la actora, siendo es dable destacar que fue víctima de violencia por parte del padre de sus hijos durante el tiempo en que vivía en la Provincia de Tucumán, circunstancias de las que también dan cuenta las constancias de denuncias policiales efectuadas ante la policía de aquella Provincia (ver fs. 57), lo que motivó finalmente su decisión de trasladarse junto a los menores de edad a la citada localidad balnearia del ´El Cóndor´ rionegrina, en donde vive en una precaria vivienda ubicada en un camping que es administrado por su madre, así como la situación actual de vulnerabilidad social y económica en la que se encuentra inmersa dado que carece de ayuda del padre de sus hijos y de un trabajo establece…”. “[E]sa información brindada por la AFIP solo conduce a ilustrar la situación impositiva del progenitor de estos menores, pero que en modo alguno permite dar una explicación adecuada sobre la situación de vulnerabilidad económica que da sustento a esta acción y que busca un resguardo de las necesidades básicas de los menores de edad para cuyo auxilio resultó concebida la asignación universal por hijo. Por el contrario, los elementos anejados a este proceso excepcional dan cuenta de que no existe el menor indicio de ayuda económica del Sr. Ruiz respecto de sus hijos a quien se le atribuye la realización de una actividad económica de carácter formal. Ese desinterés en la responsabilidad parental que le incumbe, se traduce en el estado de extrema pobreza en el que vive el grupo familiar que integran los menores de edad, con total ausencia de comunicación con su progenitor y en un contexto de violencia de género que ha vivenciado la amparista, suficientemente acreditada con los elementos traídos a juicio, que ha justificado el desarraigo de su lugar de asiento de vida familiar. Con se panorama, advierto sin lugar a dudas que la invocada situación impositiva aludida como justificante del rechazo al pedido de otorgamiento de la asignación universal por hijo aquí impulsada, representa una respuesta de la Administración que merece ser removida, toda vez que si bien esa decisión pretendió encuadrarse en los términos del citado decreto 1602/2009 –en tanto veda el acceso a la prestación respecto de los grupos familiares que se encuentren en la economía formal (a contrario sensu art 1 inc c) –, en modo alguno permita encontrar en ella un adecuado resguardo a los derechos de los menores involucrados conforme a la ley que rige el otorgamiento de esa prestación universal, que procura precisamente mitigar los efectos de la marginalidad en que se encuentra ese sector de la población desfavorecida y que en este supuesto esa condición se encuentra planamente acreditada, pues no debe olvidarse que en materia de seguridad social como la que aquí nos convoca, el rigor de los razonamientos aparentemente lógicos debe ceder cuando se encuentran en juego derechos de naturaleza alimentaria, amparados por normas de jerarquía constitucional y convencional…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4525
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia de Viedma
Voces: ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
INCOMPATIBILIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MONOTRIBUTO SOCIAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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