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Título : EJB (Causa N° 45708)
Fecha: 4-may-2023
Resumen : En 2017 una mujer le compró a un hombre una casa ubicada en la ciudad de Goya. Por ese motivo, ambos firmaron un boleto de compraventa. En el acto, la mujer abonó el precio total y obtuvo a cambio la posesión del inmueble. A lo largo del tiempo, la mujer se contactó con el vendedor en reiteradas oportunidades a fin de que firmara la escritura traslativa de dominio a su favor, pero no tuvo resultados. En consecuencia, le envió una intimación por carta documento, que tampoco fue respondida. En ese marco, la mujer –quien por entonces era una persona mayor– inició un juicio de escrituración contra el hombre. En su presentación, solicitó que se obligara al demandado a suscribir la correspondiente escritura y a presentar la documentación que fuera requerida por la escribana. Indicó que, de lo contrario, debería firmarla el juez interviniente a modo de apercibimiento.
Decisión: El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Goya hizo lugar a la acción. Por lo tanto, ordenó al demandado a que, dentro de los diez días luego que quedara firme la sentencia, se presentara y acompañara la documentación ante la escribana actuante a fin de suscribir la escritura traslativa de dominio a favor de la actora. En ese sentido, expresó que juzgaría el caso en función de la situación de vulnerabilidad de la accionante por ser mujer y adulta mayor. Por último, le comunicó al hombre que podía promover una demanda de oposición en la que hiciera valer sus derechos y ofrecer la prueba que considerara pertinente (juez Saade).
Argumentos: 1. Contratos. Compraventa. Inmuebles. Escritura pública. Título de propiedad. Escribano/ escribana. Obligaciones de hacer. Dominio. Notificación de la demandada. Prueba. Valoración de la prueba.
“[E]l boleto de compraventa, es un contrato perfecto y definitivo, asimismo la escritura pública es una formalidad de la transmisión del dominio y no la concertación del contrato en sí mismo. Haciendo cumplir con el contrato se resguarda la seguridad jurídica, ya que de lo contrario acarrearía consecuencias económicas y sociales. Esta solución de hacer cumplir el contrato, favorece a la palabra empeñada. La escritura pública es la forma requerida por la ley y es un acto en el que el escribano cumple una función importantísima. Suscripto el boleto de compraventa surge la obligación de escriturar. La obligación pesa sobre ambas partes, pudiendo ser pura y simple o sometida a un plazo suficiente como para cumplirla. Puede ocurrir que las partes no hayan establecido un plazo y el tiempo transcurra, tal como sucede en el caso sometido. [L]a jurisprudencia dedujo de ello dos consecuencias: la primera es que existe una prórroga del plazo y la segunda es que se transforma en pura y simple, pudiendo cualquiera de ellas intimar su cumplimiento en forma inmediata…”. “La misiva se remitió al domicilio convencional, domicilio especial según lo dispone el art. 75 del CCCN, pactado entre las partes en el boleto con firma certificado por escribano público. En relación al valor probatorio de la carta documento, en el caso remitido mediante Correo Argentino, […] cuando el servicio postal es prestado por el Estado, éste como agente postal, expide y suscribe la copia que acredita el contenido de la correspondencia, que es copia fiel al que se remite y conforme a las disposiciones reglamentarias. [N]o se debe olvidar que el correo es un servicio público esencial remunerado que nuestra Constitución Nacional puso en cabeza del Estado Nacional, conforme a las normas del Convenio Postal Universal. [L]as cartas documentos emitidas por un funcionario público dentro de la esfera de su competencia y conforme las prescripciones legales, implica que hace plena fe entre las partes y frente a terceros, gozando de credibilidad y autenticidad respecto a su faz extrínseca y de lo actuado por el funcionario mencionado. Por ello [corresponde otorgarles] carácter y eficacia de instrumento público a la carta documento presentado por la parte demandante, enviado mediante la empresa estatal Correo Argentino, donde intima a que se comunique a efectos de efectuar las tratativas correspondientes…”. “Uno de los supuestos más importante de la obligación de hacer es la que asumen las partes de un boleto de compraventa de escriturar un inmueble comprometido en venta. Dentro del sistema del CCCN, el contrato de compraventa tiene carácter formal no solemne pues se exige que sea instrumentado por escritura pública. [A]sí, el vendedor asume la obligación de escriturar el bien vendido, teniendo carácter de obligación de hacer. El art. 285 del CCCN, establece que el acto que no se otorga en la forma exigida por la ley –como el boleto de compraventa– no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto que es la escritura pública. Sin embargo, vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con esa formalidad, excepto que ella lo exija bajo sanción de nulidad. [E]l boleto de compraventa, genera la obligación de hacer, específicamente de escriturar. El instrumento privado que tiene por objeto la transmisión de un derecho real –generalmente de dominio– sobre un inmueble, requiere el otorgamiento de escritura pública para que se produzca la trasmisión de dominio…” “[N]o [se está] ante una ejecución, sino ante una vía que permite concretar un ‘título de ejecución’ en forma rápida de acuerdo con la naturaleza del derecho alegado porque a la fecha de promoción de la demanda, se carece de él. Es que, [se está] ante un proceso de conocimiento y no ante uno de ejecución. [E]l derecho de defensa de la contraria podrá ser ejercido en este proceso (mediante demanda de oposición) luego de notificada la sentencia en debida forma, siempre que no decida cumplir voluntariamente y así acreditarlo en el proceso…”.
2. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Protección integral de la mujer. Medidas de acción positiva. Economía procesal. Tutela judicial efectiva.
“[S]e advierte que la demandante es una mujer adulta mayor clase 1942 o sea tiene 81 años de edad […]; por ello deviene necesario resolver con perspectiva de vulnerabilidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo ‘el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental’ (C.J.C. c/ EN - M° Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios, sentencia del 30/04/2020 […]). Es que, desde la reforma constitucional de 1994, lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), reafirmaron la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los ancianos consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23. [E]ntonces, la ancianidad es una causa predisponente de vulnerabilidad y el imperativo de la norma constitucional atraviesa todo el ordenamiento jurídico y judicial, reafirmados por los principios y estándares de plazo razonable, tutela efectiva, oficiosidad y celeridad reforzada. (v. también Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad N° 1.4 y 2.6, art. 706 y conc. del CCCN). [D]e este modo, se contempla, adecuada y razonablemente, la celeridad, economía procesal, y ‘la razón del actor’, auspiciados para la tutela de los derechos de la actora…”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Goya
Voces: ADULTOS MAYORES
COMPRAVENTA
CONTRATOS
DOMINIO
ECONOMÍA PROCESAL
ESCRIBANO / ESCRIBANA
ESCRITURA PÚBLICA
INMUEBLES
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
OBLIGACIONES DE HACER
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
TÍTULO DE PROPIEDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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