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Título : BEB (Causa N° 37743)
Fecha: 9-ago-2021
Resumen : Una mujer se encontraba al cuidado exclusivo de su hijo con discapacidad tras separarse del progenitor. Asimismo, el niño no tenía contacto con su padre ni recibía de él ningún aporte en concepto de alimentos. Por otra parte, la mujer trabajaba de manera informal como empleada doméstica. En ese contexto, la mujer solicitó a la ANSES que le abonara la Asignación Universal por hijo con discapacidad. No obstante, le informaron que el padre del niño se encontraba inscripto como trabajador autónomo y en ganancias ante la AFIP y eso generaba una incompatibilidad para percibir la prestación. En consecuencia, la mujer con representación de la Defensoría Pública Oficial de San Martín inició una acción de amparo. Asimismo, interpuso una medida cautelar para que la ANSES le abonara el pago de la AUH por hijo con discapacidad hasta que se dictara una sentencia definitiva. El juzgado que intervino no hizo lugar a la medida cautelar. Para decidir así, sostuvo que era necesario contar con mayores precisiones sobre la naturaleza, origen y alcance de la prestación solicitada. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, la mujer expuso que se estaba afectando los derechos fundamentales de su hijo con discapacidad colocándolo en una situación de vulnerabilidad y desprotección.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, revocó lo decidido en primera instancia sobre la medida cautelar e hizo lugar a lo solicitado por la actora. En ese sentido, ordenó a la ANSES a que le pagara la AUH por hijo con discapacidad hasta que se dictara una sentencia definitiva (jueces Barral, Moran y Ruiz).
Argumentos: 1. Medidas cautelares. Medidas precautorias. Verosimilitud del derecho. Contracautela. Peligro en la demora. Tutela judicial efectiva. Asignación universal por hijo con discapacidad.
“[E]s dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, Rtas. El 20/10/16, entre otras). El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra. Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (´fumus bonis iuris´) y el peligro de un daño irreparable (´periculum in mora´), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del ´fumus´ se puede atenuar…”.
2. Asignaciones familiares. Prestaciones no contributivas. Asignación universal por hijo con discapacidad. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Familias monomarentales. Trabajadores autónomos. Incompatibilidad.
“[L]a Asignación Universal por Hijo para Protección Social fue dispuesta —entre otras prestaciones— por la ley 24.714, como un subsistema no contributivo, dentro del Régimen de Asignaciones Familiares instituido con alcance nacional y obligatorio, destinado —en lo que aquí interesa— a aquéllos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal (Art. 1, Inc. c). La norma prevé —siempre en lo que al caso importa— que dicha asignación consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad (Art. 14 bis) …”. “[S]e desprende que la no contaría con recursos económicos y que tiene a cargo a su hijo R.N.C., no recibiendo ningún tipo de asignación o cuota de alimentos de parte del progenitor del niño, con quien manifestó que no tienen contacto hace más de 11 años (vid escrito de inicio punto v. hechos y antecedentes). En este sentido, el contexto familiar y económico de la actora resulta escindible de la situación tributaria y laboral del [progenitor]. Pues, la actora no tiene relación con éste y por tanto son sujetos claramente diferentes, con derechos diferentes (doct. CFSS, Sala 2, causa Nº 104241/14 ´Poma López Estanislao c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos´, del 04/02/2019) …”.
3. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Seguridad social. Asignación universal por hijo (AUH). Alimentos. Tutela judicial efectiva. Contingencias.
“[S]e advierte que aquí se encuentran en juego derechos que se relacionan, por un lado, con la protección integral de la seguridad social (Art. 14 bis de la CN) y el interés superior del niño (Conf. Convención sobre los Derechos del Niño) y, por el otro, con la naturaleza alimentaria que subyace en la cuestión debatida. Al respecto, se tiene dicho que, el niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto, tal como se lo contempla en el Art. 706, Inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que la decisión que se dicte en procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior (Fallos: 341:1733). [T]eniendo en cuenta el carácter alimentario de la AUH, los fines tuitivos propios de la Seguridad Social y que las personas menores de edad tienen derecho a recibir medidas de ´protección especial´ por parte del Estado (Conf. Opinión Consultiva Corte IDH 17/02, Art. 19 CADH), corresponde revocar el pronunciamiento de grado y otorgar la medida cautelar solicitada ordenando a la ANSeS que abone en forma inmediata a la actora, el pago de la asignación universal para protección social por hijo con discapacidad…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4543
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala II
Voces: ALIMENTOS
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO CON DISCAPACIDAD
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONTINGENCIAS
CONTRACAUTELA
FAMILIAS MONOMARENTALES
INCOMPATIBILIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS PRECAUTORIAS
PELIGRO EN LA DEMORA
PENSIÓN POR DISCAPACIDAD
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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