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Título : PAD (Causa N° 6276)
Fecha: 25-ago-2022
Resumen : Una mujer convivía con el padre de sus tres hijos. Se encontraba en una situación de violencia de género por lo que efectuó una denuncia contra el progenitor. A partir de ello, quedó al cuidado exclusivo de los niños, y desde ese momento, el progenitor no cumplió con sus deberes parentales y dejó de tener contacto con ellos. Con posterioridad, el progenitor dejó de residir en la Argentina. A su vez, la mujer no tenía un trabajo estable y sólo recibía por parte del estado un bolsón alimentario. El grupo familiar se encontraban en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, habitando en una vivienda, muy precaria y debían compartir las camas. En consecuencia, la mujer se presentó ante la ANSES para solicitar la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) por sus tres hijos. No obstante, su pedido fue rechazado porque el padre de los niños se encontraba registrado como responsable inscripto desde mayo de 2018. Así, se generaba una incompatibilidad para otorgarle la prestación solicitada. Asimismo, aclaró que el hombre hacía doce meses que no presentaba las declaraciones juradas correspondientes de IVA y ganancias a las que estaba obligado. En consecuencia, la mujer con representación de la Defensoría Pública Oficial de Villa María presentó un amparo. El juzgado que intervino no hizo lugar a la demanda. En esa oportunidad, resaltó que toda vez que la AUH era un beneficio previsto para situaciones taxativamente determinadas por la ley, y ante la incompatibilidad detectada por la ANSES, lo pretendido por la mujer carecía de sustento normativo. Contra esa decisión, la defensoría presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que la sentencia era arbitraria y lesionaba los derechos de los niños por el carácter alimentario de la prestación. Asimismo, resaltó que AUH se tornaba indispensable, de lo contrario se dejaba a las niñas y niño en total estado de vulnerabilidad y desamparo económico y asistencial, que era lo que la ley intentaba evitar con ese tipo de prestación.
Decisión: La Sala B de la Secretaría Previsional de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo. En ese sentido, ordenó a la ANSES a que se dictara un nuevo acto administrativo incorporándose a los tres niños al subsistema no contributivo de asignaciones familiares y abonara la AUH a su madre, como así también los periodos no liquidados desde la fecha de solicitud que hizo la defensa pública (jueza Navarro y juez Sánchez Torres).
Argumentos: 1. Seguridad social. Prestaciones no contributivas. Asignaciones familiares. Principio de dignidad humana. No discriminación. Grupo familiar. Familias monomarentales. Cuidado personal. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad.
“[C]abe destacar que en relación al Derecho a la Seguridad Social, éste se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de contingencias sociales. Resulta transcendental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos. Incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de lograr protección, en particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. (Observación General Nº 19, Comité De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, 39 período de sesiones, Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007). Así cabe resaltar que las Asignaciones Familiares, con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, son prestaciones no remunerativas contempladas en el sistema de Seguridad Social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia…”. “[L]a ley Nro. 24.714 rige desde octubre de 1996 y constituye el marco regulatorio con innumerables modificaciones de su texto original al día de la fecha. El pago de las asignaciones se originan en las circunstancias familiares de cada trabajador, al posibilitar brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, para que puedan mantenerlos. Tiende al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada y con el tiempo se han establecido cuantías, topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas, como también coeficientes zonales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial. La referida ley en su art. 1, instituye con alcance nacional, obligatorio y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un régimen de asignaciones familiares basado entre otros, en lo dispuesto en el inc. a) que dice ´Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5° de la presente ley´. Por Decreto 1667/2012 se dispone que, para el otorgamiento de las asignaciones familiares, o la cuantía de las mismas, se calcularán la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar. Antes de esta norma, por Res. 88/97, estableció que ´... En casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares y separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán abonadas al padre/madre que detente la tenencia de los hijos...´. Normas sucesivas modificatorias y complementarias fijan la movilidad de las asignaciones y los rangos de ingresos del grupo familiar excluidos de las previsiones de la ley 24.714, si supera el tope para la procedencia del cobro de las asignaciones. Además, debemos tener presente que en el sub lite se encuentran en juego la protección de derechos sociales fundamentales de niños que están en una situación de precariedad económica y vulnerabilidad. En este sentido, relacionado con el concepto de vulnerabilidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente ´Furlan y Familiares v. Argentina´ de fecha 31/07/2012 expresa que ´toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (...)´…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Convención sobre los derechos del niño. Responsabilidad del estado. Seguridad social. Contingencias.
“[D]ebe estarse especialmente a lo establecido en la ´Convención sobre los Derechos del Niño´, aprobada en nuestro país por la Ley Nº 23.849, con jerarquía superior a las leyes, que reconoce el derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (cfr. art. 27.1). Dicha Convención obligó a los Estados Parte a adecuar sus marcos normativos para la plena protección de los derechos del niño, por lo que en virtud de ello en nuestro país se sancionó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que ´tienen derecho a la atención integral de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud´. En este sentido, cabe mencionar que la Ley Nº 23.849 en su artículo 3, inc. 1° establece expresamente que se realizará una consideración primordial que atenderá al interés superior del niño en relación a todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. En particular, están comprometidos el derecho a la seguridad social, que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis, Constitución Nacional y art. 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el disfrute del más alto nivel posible de la salud (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)…”.
3. Prestación no contributiva. Asignación universal por hijo (AUH). Grupo familiar. Familias monomarentales. Separación de hecho. Cuidado personal. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Niños, niñas y adolescentes.
“[L]a asignación de que se trata, es una prestación no remunerativa para compensar en este caso a la actora de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia, como ya se dijo. Y, según surge de las constancias acompañadas en el expediente administrativo digitalizado, el […] progenitor de los menores de edad, si bien forma parte del grupo familiar de ellos, no necesariamente es parte del grupo familiar de la señora […], por cuanto se encuentran separados de hecho…”. “[N]o puede soslayarse que la asignación familiar peticionada, esto es la compensación de la ley referida precedentemente, es a favor de la actora por los gastos que le ocasionan a ella, sus cargas de familia. La sola circunstancia de que exista una asignación por hijo es un reconocimiento del Estado Nacional de las necesidades accesorias que requiere el cuidado de un niño menor de edad. En este punto, cabe destacar también, que no hay constancias de que el [progenitor] contribuya económicamente con el grupo familiar y, además, la señora […] se encuentra desocupada o se desempeña esporádicamente en la economía informal…”. “[D]ebe ponderarse que la accionante reside en el país, se encuentra separada de hecho del [progenitor de los niños], quien no contribuye económicamente para el mantenimiento de los hijos menores y no tiene contacto con ellos. La misma está a cargo de los niños exclusivamente, con quienes convive en una vivienda en condiciones sumamente precarias, según se pudo constatar (ver expte. administrativo digitalizado), recibiendo como única ayuda estatal, el módulo alimentario. Si bien el progenitor figura inscripto en AFIP, como ya se dijo, el mismo no presentó las declaraciones juradas correspondientes en los últimos 12 meses, a la fecha del informe de la referida Administración. Todas estas pruebas y circunstancias no pueden ser soslayadas por el Tribunal a la hora de decidir, máxime cuando la asignación reclamada debe ser percibida por quien ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, de conformidad con lo establecido por el art. 11 de la Res. 393/2009 de Anses y cc. [A]demás, no se puede pretender que los supuestos ingresos del [progenitor] excluyan a la actora de la asignación familiar que la ley asigna a las personas con mayores cargas de familia, como en este caso a favor de la señora, a cargo del cuidado de los menores de edad. Sostener lo contrario, implica tanto como deslegitimar el hogar a cargo de una mujer, por no ajustarse al patrón “normal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que ´En la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo tradicional. El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio´. "Todas las formas de familia tienen ventajas y desventajas y cada familia tiene que analizarse en lo particular...” (conf. Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24-2-2012; Forneron e hija vs. Argentina, 27-4-2012; Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica, 28-11-2012 entre otros)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4534
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B
Voces: ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONTINGENCIAS
CUIDADO PERSONAL
FAMILIAS MONOMARENTALES
GRUPO FAMILIAR
INGRESOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGURIDAD SOCIAL
SEPARACIÓN DE HECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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