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Título : CYI (Causa N° 100663)
Fecha: 1-jul-2020
Resumen : Una mujer se encontraba al cuidado exclusivo de sus dos hijas. El progenitor de las niñas estaba cumpliendo una condena penal y habían perdido todo tipo de contacto. En ese contexto, la mujer estaba desempleada y percibía la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), la cual le había sido otorgada por una medida cautelar en el año 2016. Sin embargo, en agosto de 2019 la ANSES comenzó a incumplir con la medida judicial. En esa oportunidad, la ANSES le informó que el cese del pago se debía a que el progenitor seguía registrado en su antiguo empleo. En consecuencia, la mujer con representación de la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social inició una acción de amparo para que se reanudara el pago de la asignación y se le abonara el retroactivo por los meses que no percibió. Por su parte, la ANSES consideró que la vía del amparo era improcedente. El juzgado de primera instancia hizo lugar a lo peticionado. Contra esa decisión, la ANSES apeló.
Decisión: La Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada que ordenó a la ANSES que abonara a la mujer el pago de la AUH en favor de sus dos hijas de manera retroactiva a agosto de 2019 (jueza Perez Tognola y jueces Cammarata y Strasser).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Caducidad. Asignaciones familiares. Prestación no contributiva. Asignación universal por hijo (AUH). Incompatibilidad. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley. Excesivo rigor formal.
“[T]iene reiteradamente dicho este Tribunal que las prestaciones de pago periódico componen una obligación de tracto sucesivo, donde cada uno de los períodos constituye una obligación distinta e independiente, en las que el pago es íntegro. Por ello, el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad. Además, el referido artículo no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional, cuando la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la supervivencia de menores. Por otro, tratándose el caso de autos, de un reclamo en procura de la satisfacción de la A.U.H. en beneficio de dos niñas menores, que fuera dejado de abonar por la demandada, el mismo se enmarca dentro del concepto de un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimiento directo e inmediato en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, lo que torna inadmisible el agravio de la recurrente. Al respecto cabe recordar que el Máximo Tribunal, ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos: 311:208; 320:1339; 325:1744; 327:2920 y 2955 Y 330:1635 y 5201). En relación con ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que, dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente (Fallos: 327: :2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616) …”. “[A]tento que el beneficio que se persigue en autos consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, destinada a la atención de situaciones de exclusión de diversos sectores vulnerables (conf. Art. 14 bis de la ley 24.714, incorporado por el arto 5° del decreto 1602/09), circunstancias acreditadas en la causa, corresponde desestimar el agravio de la recurrente. A mayor abundamiento, corresponde considerar que la solución adoptada responde a criterios de equidad, toda vez que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, ya que los magistrados, en cuanto servidores del derecho, no pueden prescindir del espíritu de la norma, ni del bien común —objetivo superior— en pos de soluciones jurídicamente correctas, pero notoriamente disvaliosas. La CSJN ha dado diversos ejemplos en la búsqueda de soluciones equitativas y de justica, aun en desmedro de las normas procesales estrictamente aplicables al caso (ver por ejemplo lo resuelto en autos ´M. D. S. R. Y OTRA c/ s/ORDINARIO S/ NULIDAD DE SENTENCIA E IMPUGNACION DECLARATORIA DE HEREDEROS´ donde sostuvo que no obsta a la decisión de revocar la sentencia apelada la circunstancia de que el Defensor General de la Provincia de Entre Ríos hubiese deducido el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada fuera del plazo establecido por los arts. 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con más la ampliación del art. 158, pues dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos no solo resultaría contrario a razones de justicia y equidad que median en el caso sino que además significaría frustrar los derechos que se encuentran en juego mediante una decisión excesivamente rigurosa y, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional – Fallos 335:1838). Corresponde por lo tanto apartarse del rigor de las normas a fin de no generar un menoscabo en los derechos y garantías de las menores, por un descuido de los letrados que debieron velar por los mismos…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4530
Tribunal : Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CADUCIDAD
EXCESIVO RIGOR FORMAL
INCOMPATIBILIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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