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Título : GYM (Causa Nº 20051)
Fecha: 25-jun-2021
Resumen : Una mujer se encontraba desempleada y al cuidado exclusivo de sus dos hijos, uno de ellos con discapacidad, quien tenía un trastorno del espectro autista. A su vez, se encontraba separada del progenitor de los niños y había perdido todo contacto con él luego de retirados episodios de violencia de género. Asimismo, la mujer era el único sostén económico y no recibía ningún tipo de percepción económica en concepto de alimentos por parte del progenitor. En ese contexto, percibía la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) con relación a su hija, y la Asignación Universal por Hijo con discapacidad por su hijo. Sin embargo, de forma repentina la ANSES interrumpió el pago de las prestaciones. En esa oportunidad, la mujer concurrió al organismo a fin de solicitar información y reclamó que se le reanudara el pago. Sin embargo, la ANSES le informó que el progenitor de sus hijos se encontraba inscripto como monotributista y registraba una deuda en el pago de aportes. Agregando que, conforme a esa situación no correspondía el pago de las asignaciones por considerarse incompatible con el régimen de monotributo. En ese marco, la mujer con representación de Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social presentó una acción de amparo. En su planteo, sostuvo que la actuación de la ANSES equivalía a imponerle una sanción por la deuda del otro progenitor con quien no conformaban un mismo grupo familiar desde hace más de seis años. En esa presentación se acompañó un informe del Programa de Problemáticas Sociales de la Defensoría General de la Nación que dejó constancia de la violencia de género que sufrió la progenitora y sus hijos por parte de su ex pareja. Con posterioridad, la ANSES contestó demanda. En su presentación, planteó la inadmisibilidad de la vía de amparo porque se encontraba vencido el plazo para promoverlo. A su vez, planteó la prescripción de los importes.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 declaró la admisibilidad e hizo lugar al amparo. En consecuencia, ordenó a la ANSES a que dentro del plazo de 30 días restituya el pago de la AUH por ambos hijos a la actora. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por ANSES y ordenó el pago retroactivo de los importes desde su suspensión (jueza Alonso Candis). Con posterioridad, la sentencia fue recurrida por la ANSES y la Sala 3 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada (Jueces Fasciolo, Russo y Strasser).
Argumentos: 1. Seguridad social. Alimentos. Interpretación de la ley. Constitución nacional. Acción de amparo. Admisibilidad.
“[L]a presente causa es de naturaleza previsional y posee contenido alimentario, por lo que no debe realizarse una interpretación restrictiva de la misma, sobre todo después de la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994, porque ello significaría una involución constitucional, que no se condice con el espíritu protectorio de la acción de amparo. [L]a ley 16.986, aún vigente, exige que no haya remedios o recursos judiciales o administrativos para la protección del derecho, pero […] ello debe entenderse en el sentido de recursos o remedios efectivos que no demoren la protección del derecho […]. Y si bien con la ley de amparo, este instituto no era admisible ante la existencia de recursos o remedios judiciales o administrativos que pudieran tutelar los derechos lesionados que lo permitieron caracterizar como una acción subsidiaria ante la inexistencia de otros remedios judiciales o administrativos, debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la Constitución Nacional, modifica palmariamente el alcance de este instituto. El mencionado artículo comienza diciendo que toda persona podrá interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. En este sentido, entiendo que en el caso de autos, a partir de los relatos de la parte actora, no existe otro medio judicial más idóneo, en cuanto a la celeridad que el derecho reclamado implica…”. “[E]n relación al planteo de la parte demandada, acerca de que se encontrarían excedidos los quince días establecidos por la ley 16.986, en su art. 2, inciso e), para interponer la acción de amparo, cabe señalar que, encontrándose en controversia la solicitud de un beneficio de neto carácter alimentario, no debe realizarse una interpretación restrictiva, ya que ello significaría una involución constitucional, lo que resulta inadmisible después de la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994…”.
2. Asignaciones familiares. Prestación no contributiva. Asignación universal por hijo con discapacidad. Personas con discapacidad. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Seguridad Social. Monotributo. Incompatibilidad. Contingencias. Separación de hecho. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Principio de congruencia. Demandas contra el Estado. Prescripción.
“[E]l objeto de la pretensión consiste en obtener la AUH para Protección Social y AUH por Discapacidad, que es una ayuda económica destinada a proteger, a la manutención y al sostenimiento de los niños menores de edad o personas con discapacidad sin límite de edad. Por ello, no deberán invocarse razones que impliquen colocar a los sujetos protegidos en un estado de indefensión que aumente su situación de vulnerabilidad. La Anses denegó la continuación del pago de las AUH para Protección Social reclamada, por cuanto el progenitor de los menores es incompatible por encontrarse registrado en el Régimen Simplificado de Monotributo desde 01/2017, sin realizar los aportes correspondientes, con lo cual manifiesta que no tiene derecho a liquidación por SUAF e incompatibiliza a la actora a percibir por AUH debido a la inscripción vigente. Sin embargo, omite realizar cualquier consideración respecto a la separación entre la [actora] y el [progenitor] y la falta de relación entre éste y sus hijos. [S]erá en defensa de los superiores derechos del niño que se considerará improcedente la incompatibilidad dispuesta por la Anses y contraria a elementales razones de protección a la niñez, objeto de protección constitucional y prevista también en tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional. La Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de los niños y adolescentes, siendo ésta una temática prioritaria de Estado y en esta prelación se postula garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte. [D]efine por interés superior del niño o del adolescente, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les reconoce dicha Ley, entre los que se encuentran el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social, imponiendo a los organismos del Estado, el deber de establecer políticas y programas para la inclusión de los mismos, considerando su situación y el de las personas que sean responsables de su mantenimiento…”. “[L]a moderna concepción del derecho, exige poner el acento en el valor eficacia de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se presenta como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable, pero ineficaz por tardía […]. En el contexto de la situación fáctica analizada y disposiciones normativas y reglamentarias mencionadas, deberá realizarse una interpretación armónica del andamiaje jurídico, de los sujetos en situación de vulnerabilidad y los valores que el Estado argentino, ha declarado proteger. El principio de congruencia debe equilibrar la situación planteada en autos, a efectos de compatibilizar los intereses superiores del niño que se expresa proteger, con las acciones concretas que propenden a dar cobertura integral a su problemática de subsistencia…”. “[L]a política de técnica impositiva debe ceder ante la política social que nuestro país se ha comprometido a resguardar, —como se deriva de los compromisos asumidos internacionalmente al suscribir los tratados internaciones sobre derechos humanos a los que hice referencia en considerandos anteriores—. Y en esa línea de acción, la política social asumida, deberá dar protección a los dos niños involucrados en los hechos de autos, uno de ellos con una incapacidad, los que se encuentran en estado de vulnerabilidad social, padecen necesidades económicas y para cuya asistencia, el cobro de las asignaciones familiares reclamadas, será de gran utilidad a su madre, quien se encuentra a cargo de los mismos y a cargo de su manutención…”. “[H]abiéndose acompañado documental que acredita que se efectuaron reclamos administrativos ante la Anses en procura de obtener la pretensión de autos, dentro de los dos años posteriores a la fecha de la interrupción del cobro de las AUH para Protección Social en octubre de 2018, será rechazada la excepción de prescripción opuesta, debiendo liquidarse y poner al pago en el mismo plazo que el indicado en el considerando anterior, las asignaciones omitidas desde la fecha señalada…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4520
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 1
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ALIMENTOS
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONTINGENCIAS
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
INCOMPATIBILIDAD
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PRESCRIPCIÓN
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
SEGURIDAD SOCIAL
SEPARACIÓN DE HECHO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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