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Título : C, HM
Fecha: 28-may-2015
Resumen : El accionante solicitó la interdicción de su hermano, que padecía psicosis esquizofrénica crónica, con un grado de discapacidad laboral permanente del 100% de sus funciones intelectuales y, a la vez, se propuso como su curador definitivo. El juez de grado designó como Curadora ad-litem a la Curadora Oficial del Ministerio Público. Se realizaron los informes interdisciplinarios (de los cuales surgía que la persona no era autovalente, no podía administrar sus bienes ni realizar tareas remunerativas) y se escuchó en una audiencia al causante. La Curadora y la Asesora de incapaces solicitaron que se haga lugar a la demanda y se restrinja la capacidad de C. de la menor manera posible y se proceda a su revisión dentro de los tres años.
Argumentos: El juez interviniente resolvió restringir la capacidad de obrar del causante sólo para los actos de disposición y administración de bienes muebles o inmuebles registrables y de dinero. Para la realización de esos actos debía contar –de manera ineludible e insalvable– con el apoyo y consejo de su hermano. A tales fines, nombró a C. como apoyo o salvaguarda, con la función de asesorarlo, ayudarlo a comprender las consecuencias de sus actos, a tomar decisiones y cuidar de que no le causen perjuicio. En virtud de lo resuelto, ordenó el cese de la intervención de la Curadora Oficial del Ministerio Público como curadora ad-litem y dispuso que el sistema de apoyo se mantenga por el plazo de tres años, lapso durante el cual se lo volverá a someter a un nuevo examen multidisciplinario para conocer si ha tenido alguna evolución en su salud, su integración en el medio social en el que vive y la conveniencia de continuar con el sistema de apoyos; encomendando al hermano del causante, a la Asesora de Incapaces y al Fiscal Civil el contralor de lo ordenado. Finalmente, el magistrado dispuso que se comunique la decisión al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y a la Dirección General de Inmuebles. Para así decidir, el juez sostuvo que la ley Nº 26.657 “…pasó a definir a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Así estableció que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y en ningún caso se puede hacer un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de status político, socioeconómico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad en donde vive la persona; en la elección o identidad sexual o en la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización (art. 3º)”. Asimismo, consideró la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –de jerarquía constitucional– que “…establece una serie de pautas y obligaciones que deben ser respetadas en todo proceso de restricción de la capacidad de obrar de las personas. Por lo tanto, deberán ser tenida en cuenta: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer y h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”. En esa línea, el magistrado entendió que “…[n]adie está exento de sufrir a lo largo de su vida de una enfermedad mental, desde que la ciencia médica aún no puede determinar con certeza desde cuándo y cómo tiene comienzo aquélla. Tampoco se puede afirmar hoy, con el estado las investigaciones médico-biológicas, que tales enfermedades sean de evolución crónica o irreversible. La experiencia demuestra que hoy personas que sufren trastornos mentales y son correctamente medicadas pueden llevar una vida medianamente normal. No se me escapa que habrá algún caso en que ello no sea así, pero debe partirse primero del respeto a la dignidad de todas las personas, en especial, a los que sufren enfermedades mentales y a que, como lo menciona el art. 7º, inc. -n-, de la Ley de Salud Mental, su estado no sea considerado inmodificable”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia N° 6 de Salta
Voces: CAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SALUD MENTAL
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=M J (Causa Nª 94618)
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, HM.pdf
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